REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KH01-X-2011-000039
Vista la copia certificada del Acta de Inhibición, suscrita por la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, abogada EUNICE BEATRÍZ CAMACHO MANZANO, en la cual expone:
“La suscrita Abg. Eunice Beatriz Camacho Manzano Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se INHIBE de conocer el presente asunto por DAÑOS Y PERJUICIOS, intentado por la FIRMA MERCANTIL CENTRO MEDICO DE ONCOLOGIA, C.A., de este domicilio, contra la empresa COLONIAL MOTOR’S, C.A. (antes automotriz El Tunal, C.A.), de este domicilio, por cuanto se evidencia que el abogado JIMMY JOSE INOJOSA PEREZ, es apoderado judicial de la parte actora en el presente proceso, y el mismo me declaro su ENEMISTAD, en el asunto Nro. KP02-T-2003-000090, en fecha 18-03-2011, lo cual me prohíbe conocer por mandato del Artículo 82, en su ordinal 18°, del Código de Procedimiento Civil. La presente inhibición se fundamenta en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 18. En consecuencia, ábrase Cuaderno de Inhibición y remítase a la U.R.D.D. para su distribución entre uno de los Juzgados Superiores Civiles del Estado Lara con copia certificada de la presente acta y del libelo de demanda, para que decidan la presente incidencia, asimismo remítase con oficio el expediente a la U.R.D.D. del área Civil a fin de que sea distribuido en los otros Juzgados de Primera Instancia. Remítanse ambos asuntos una vez precluya el lapso establecido en el Articulo 86 del Código de Procedimiento Civil…”

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, en especial al acta de inhibición inserta al folio 01 y el oficio Nº 0900-707, cursante al folio 12, en la cual la juez inhibida se declara enemiga del abogado Jimmy Inojosa, y de las copias certificadas asentadas en el asunto relativas al poder Apud acta cursante en el folio 07, se evidencia que el prenombrado abogado es apoderado de la Firma Mercantil CENTRO MÉDICO DE ODONTOLOGÍA, C.A., parte demandante en el asunto principal, ahora bien, llegada la oportunidad para decidir, quien juzga lo hace conforme a lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
La juez Eunice Camacho, fundamentó su inhibición en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido alegó que existe enemistad entre su persona y el abogado Jimmy Inojosa Pérez, a raíz de los comentarios realizados hacia su persona durante la celebración en la Audiencia Preliminar celebrada en el asunto KP02-T-2003-000090, razones por las cuales declaró su incompetencia subjetiva para conocer la presente causa.
Considera quien juzga que tanto la inhibición misma, como la decisión que la resuelve, atienden a la esfera privada del juez o jueza, y es que efectivamente, si un juzgador conoce que en su contra existe una causal de recusación, está obligado a declararla, tal como lo dispone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
El referido mandato legal lleva consigo una protección al principio constitucional del juez natural, que en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha sido recogido en el artículo 49, debido a que se procura con el mismo, que los jueces al momento de conocer y decidir las controversias que le son sometidas lo hagan con apego al deber de imparcialidad.
En el presente caso, el hecho de que la abogada EUNICE CAMACHO, en su condición de jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se haya inhibido del conocimiento de la causa principal, por considerar que entre ella y el abogado JIMMY INOJOSA, apoderado de la parte demandante en ese proceso, existe enemistad manifiesta, da muestras claras de que la actividad jurisdiccional que pueda impartir esa juzgadora con respecto al referido abogado, no será llevada a cabo con objetividad, serenidad, ni el equilibrio suficiente para excluir cualquier duda sobre su imparcialidad con respecto al objeto del proceso; por lo que la inhibición planteada es conforme a derecho y en razón de ello, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, la declara CON LUGAR por estar hecha en debida forma y basada en causa legal.
Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión al Juez inhibido, a los fines legales consiguientes y de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase otra copia certificada para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes

Publicada en la misma fecha en horas de Despacho y seguidamente se expidieron las copias certificadas conforme a lo ordenado, remitiéndose una al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con oficio N° 2011/273.
El Secretario,

Abg. Julio Montes