REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-000066
PARTE INTIMANTE: MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.267.
PARTE INTIMADA: Empresa “ERNESTO PEREZ CH, C.A.” domiciliada en Barquisimeto e inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el Nº 8, Tomo 5-A, de fecha 16/10/1992.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: YOSEPH CRISTINA MOLINA CARUCI Y MARÍA EUGENIA HERNÁNDEZ, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.637 y 127.501, respectivamente.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO)
En fecha 20 de Enero de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia al tenor siguiente:
“…DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE, la acción de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, conforme al artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, vigente, interpuesta por el abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 31.267, de este domicilio, contra Abogada YOSEPH CRISTINA MOLINA CARUCI, venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA, bajo el Nº 62.637, en su condición de apoderado judicial de la Empresa “ERNESTO PEREZ CH, C.A” de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el Nº 8, Tomo 5-A, de fecha 16/10/1992 de este domicilio. SEGUNDO: IMPROCEDENTE, la estimación de honorarios por costas procesales sobre un valor de lo litigado indexado, indicada por el abogado MIGUEL ANZOLA CRESPO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 31.267, de este domicilio…”
En fecha 21 de enero de 2011, el Abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, Apoderado Actor, interpuso Recurso de Apelación en contra de sentencia de fecha 20/01/2011, únicamente en lo que respecta a la consideración del valor de lo litigado a los efectos de establecer la cuantía base para la Estimación e Intimación de las Costas Procesales formuladas a la demandada en el proceso, de igual manera, comparece la Abogada MARÍA EUGENIA HERNÁNDEZ, Apoderada Judicial de la parte demandada, a objeto de interponer recurso de Apelación de la prenombrada sentencia, por lo que el Tribunal a-quo oye las mismas libremente y ordena remitir el expediente con oficio a la URDD a los fines de resolver los recursos interpuestos, siendo que por distribución le corresponde a este Juzgado de Alzada conocer de la presente causa, el 15 de Febrero de 2011, recibe y le da entrada a las presentes actas procesales y por tratarse de un juicio breve, fija el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar y publicar sentencia, y siendo la oportunidad legal para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento este Juzgador observa:
Alega el accionante entre otras cosas, en el escrito libelar en el cual incoa la presente controversia, que siendo favorecido en las costas judiciales condenadas en el presente proceso de cumplimiento de contrato, procede en su nombre a estimar e intimar los honorarios profesionales derivados de las actuaciones desplegadas, conforme a lo establecido en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 146 y 286 ejusdem, y de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Abogados, manifiesta que el monto al cual asciende la presente intimación derivada de la condenatoria en costas a la empresa “ERNESTO PEREZ CH. C.A.” es de NOVENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 93.000,00), igualmente solicita al momento de fijar los honorarios acuerden la corrección monetaria o indexación para compensar efectiva y justamente la depreciación monetaria. Aunado a lo anterior solicita se decrete Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, suficientes para cubrir el doble de la suma condenada.
En fecha 18 de Junio de 2.010, el Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admite la causa en cuanto ha lugar en derecho; en fecha 18 de octubre de 2.010 los apoderados judiciales de la parte intimada presenta un escrito contentivo de defensas y objeciones al negar el derecho que tiene el abogado de cobrar los honorarios profesionales. En fecha 25 de Octubre de 2.010, el tribunal dicta un acto donde abre una articulación probatoria de ocho días, conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Agotado el lapso anterior, la causa entra en estado de sentencia, la cual pronunció en fecha 20 de enero de 2011, siendo la oportunidad para decidir, se observa:
Conforme a lo expuesto, el presente caso trata de una demanda de Estimación e Intimación de Honorarios, intentado por el abogado Anzola Crespo Miguel Adolfo, en contra de la empresa Ernesto Pérez Ch. C.A.
PRIMERO: En la oportunidad correspondiente, prevista en la Ley de Abogados para que la parte intimada pague la suma intimada, o haga el uso del derecho de retasa, o formule oposición al derecho a cobrar honorarios profesionales del abogado intimante realiza las siguientes consideraciones referidas a defensas interpuestas donde solicita la inadmisibilidad de la demanda por ser contraria a Derecho, a las buenas costumbres y ética que deben tener todo abogado en el ejercicio de sus funciones y al orden público. Manifiesta que el abogado intimante establece un petitorio contrario a Derecho, puesto que conforme al libelo que la cuantía de lo litigado asciende el monto de Bs. Veintitrés Mil Setenta y Tres con Cuarenta y Siete (Bs.23.073,47) no obstante hace una intimación de Bs. Noventa y Tres Mil Bolívares (Bs. 93.000,00) que supera aproximadamente en un cuatrocientos por ciento el valor de lo entregado y supera con creces, mas de 1.300% el tope y el máximo del 30% establecido en la Ley de Abogados y el Código de Procedimiento Civil, todo lo cual hace contrario a Derecho la petición del abogado intimante y por lo tanto inadmisible su demanda, contrariando el artículo 39 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano; manifiesta que la corrección monetaria resulta improcedente al no existir una cantidad líquida y exigible sobre la cual establecer dicha corrección solicitada y que no es imputable a su representada la demora citada en el trámite procedimental, en consecuencia la causa nunca estuvo demorada por causas imputables a su mandante, que atenta contra la celeridad que deben seguir los procesos judiciales, no procede la corrección monetaria o indexación. Que el planteamiento solicitado por el intimante es además improcedente en cuanto a la fórmula propuesta, señala que la suma de Bs. 23.073,47 más indexación accionada en el escrito libelar, admitida desde el 23 de julio de 2002, por lo que pide que la suma reclamada se ajuste técnicamente y por debajo del 30% del valor que eventualmente hubiese sido condenado una representada en caso de haber sido declarado con lugar la acción esto es, la cantidad peticionada en la demanda, más la indexación, que el pronunciamiento sobre las indexaciones le corresponde al tribunal de la causa y no al retasador. Solicitó la compensación de costas, porque el demandante resultó vencido en varias incidencias, por lo tanto, la presente debe declararse extinguida. Hizo oposición al derecho del intimante a cobrar honorarios profesionales y se acogió en forma subsidiaria al derecho a la retasa. Finalmente solicitó que la demanda sea declarada inadmisible o en su defecto improcedente, así como la corrección monetaria, declare con lugar la compensación y subsidiariamente la retasa.
SEGUNDO: En este sentido, en el Cobro de Honorarios Profesionales se pueden establecer dos situaciones: a): Cuando el abogado, antes de existir condenatoria en costas, cobra a su propio cliente los trabajos realizados en el juicio y b): Cuando el proceso ha concluido por sentencia definitiva y firme que impone el pago de las costas a la parte vencida.
En el primer caso, el abogado que haya representado o asistido a una parte en el juicio, no está obligado a esperar la conclusión del mismo, para hacer efectiva la contraprestación correlativa ya que conforme al artículo 167 Código de .Procedimiento Civil, el abogado puede estimar sus honorarios y exigir a su cliente ejecutivamente el pago. La situación mencionada es clara, porque hasta ese momento la relación profesional sólo tiene lugar entre la parte y su abogado, la contraparte no tiene intervención alguna en su relación y mucho menos interés en ella, no es deudora del abogado actuante en el juicio ya que los servicios de éste se han prestado a quien lo solicitó y no a la contraparte, ha sido con relación a esta situación que la casación ha establecido que en esa circunstancia el abogado sólo tiene crédito por sus servicios contra quien los contrató, en todo caso el abogado solo puede accionar por el cobro de honorarios contra su cliente y jamás contra la parte contraria no condenada aún al pago de las costas procesales. La otra situación surge principalmente cuando ha recaído sentencia definitiva y firme que condene a la parte vencida al pago de las costas en cuyo concepto entran como elemento principal, los honorarios correspondientes a los servicios prestados por el abogado, a la parte victoriosa en la lid judicial. Esta última situación es regulada por el artículo 23 de la Ley de Abogados, y el artículo 24 de su Reglamento, interpretado armónicamente por los textos legales ya citados, la conclusión es la de que por efectos de ellos el abogado está dotado de una acción directa y personal contra el condenado en costas para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios, y aunque la Ley hace la declaración, de que “las costas pertenecen a la parte quien pagará los honorarios” a sus abogados, la propia Ley, y en concordancia con ella, su Reglamento se encarga por vía de excepción de otorgar al abogado una acción directa contra el condenado en costas para obtener la debida contraprestación por los trabajos realizados. El ordenamiento positivo ha reflejado, con recto y sabio criterio, los verdaderos términos de la situación, pues, aunque desde un punto de vista circunstancial, formal, las costas pertenecen a las partes del verdadero y legítimo titular desde un punto de vista sustancial del derecho a cobrar honorarios es el abogado que los haya devengado a medida que han sido realizados los correspondientes trabajos judiciales.
TERCERO: En el caso que nos ocupa, la parte intimada opone varias defensas a saber: Señala la parte intimada que el abogado intimante establece un petitorio contrario a derecho y puesto que confiesa en el mismo libelo que la cuantía de lo litigado asciende al monto de Bs. 23.073,47 y no obstante hace una intimación de Bs. 93.000,00 que supera el valor de lo litigado. En consecuencia, la presente demanda debe ser declarada inadmisible, por ser contraria al orden público y a lo contenido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 341 ejusdem.
En este sentido establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasar. En ningún caso estos honorarios excederán al 30% del valor de lo litigado”
Del contenido de la norma transcrito se desprenden dos premisas fundamentales, las cuales a saber son a) Las Costas que debe pagar la parte vencida por concepto de honorarios profesionales a la parte contraria estarán sujetas a retasa y que 2) en ningún caso dichos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Como se observa, los honorarios no pueden rebasar el treinta por ciento (30%) del valor de la demanda que debe ser estimada por el actor. De allí que por más anotaciones o estimaciones que se hagan por concepto de honorarios, exagerados o no, la suma de los mismos siempre chocarán con la valla del treinta por ciento (30%), los cuales si la estimación es mayor se reduce a dicho porcentaje. Ahora bien, se interpreta por la doctrina que la referente a “valor de lo litigado” tiene inherencia con la competencia, en el sentido que la misma se determinan con la proposición de la demanda, o sea, al estado de hecho (ciudadanía, residencia, domicilio, valor) existentes en aquel momento, y las sucesivas modificaciones (entre ellas el valor) carecen de importancia respecto a la fijación de la competencia. Quiere evitar la ley que, cuando una causa haya sido bajo éste aspecto bien “radicada” ante un determinado juez la competencia asignada a éste no queda luego sujeta a modificaciones si cambió aquel “estado de hecho” y ello tiene la denominación de “perpetuatio jurisdictionis”.
En consecuencia, en el presente caso, el valor de lo litigado asciende a la suma de Veintitrés Mil Setenta y Tres Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 23.073,47) que fue la cantidad en que se estimó la demanda; así se declara.
En relación a la solicitud de compensación de costas alegadas por la parte intimada, debido a que venció en primera y segunda instancia y en algunas incidencias se observa que la intimada tuvo éxito parcialmente en su demanda en dichas instancias, no obstante la última sentencia de Segunda Instancia fue anulada en virtud de haber sido declarada Con lugar el Recurso de Casación ejercido; luego el Juzgado Superior Primero en lo Civil, actuando como Tribunal de reenvío condenó en costas procesales al demandante en una sentencia que quedó definitivamente firme, aplicándose el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en el sentido de que “La parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se le condenará al pago de las costas” la cual comprende la causa única que motiva el juicio. Ahora bien, en relación a la temática de la compensación de costas se presentan dos situaciones a) Que se diera el caso vencimiento en una incidencia de la causa principal, como vervi gratia, cuestiones previas, una tacha o desconocimiento, y que ésta parte resultara perdidosa en el juicio principal. Allí se reduce el monto de las costas que perteneciera a la causa principal. 2) Cuando hubiere vencimiento recíproco, el cual existe por efectos de la reconvención, cuando se dirimen en el proceso pretensiones recíprocas, y cada una de las partes es totalmente vencida por la otra, en cuanto a la demanda principal y a la mutua petición. En éste caso cada parte será condenada al pago de las costas de la contraria.
En el caso que nos ocupa los alegatos esgrimidos por la intimante no están subsumidos en ninguno de los dos aspectos analizados anteriormente, por lo que se declara improcedente la compensación de costas planteada por la intimada, así se establece.
En relación a la solicitud de corrección monetaria alegada por el intimante se observa que la demora en el trámite procedimental no se debió a hechos imputable a la parte intimada, quién no actúo de modo alguno de forma tal que atentarse contra la celeridad que debe regir los procedimientos judiciales. Además al tratarse de una obligación dineraria, sólo puede pretenderse la indexación judicial cuando el deudor se encuentre en mora y para que proceda la mora del deudor es requisito necesario que la obligación sea líquida y exigible ya que no se sabe a ciencia cierta la cantidad precisa objeto de la obligación. Cabe señalar que los retasadores fijarán el valor de las actuaciones procesales de acuerdo al valor de las mismas para el momento en que lleven a cabo su misión, por lo que no es posible acordar ajustes al valor de los honorarios que fijen los retasadores, pues ello sería excederse en la causa o motivo que dieran lugar a la condena en costas. De forma que no es procedente la indexación monetaria; así se decide.
Finalmente, en el caso que nos ocupa por cuanto se evidencia de que la demandante el juicio principal fue condenada en costas nace para la parte intimante el derecho a cobrar los honorarios profesionales los cuales de acuerdo al artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, no puede exceder del 30% de lo litigado correspondiendo en todo caso al Tribunal retasador pronunciarse sobre los montos reclamados, así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación intentada por la parte intimada, empresa ERNESTO PEREZ CH, C.A; SIN LUGAR la apelación intentada por el Abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, parte Intimante en el único punto que fue objeto de su apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2011, en la incidencia de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentada por el abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO en contra de la empresa ERNESTO PEREZ CH, C.A. En consecuencia, declara: PRIMERO: Procedente el derecho que tiene el abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, de cobrar honorarios profesionales en el presente caso. SEGUNDO: Improcedente la compensación de costas solicitado por la intimante. TERCERO: Improcedente la indexación solicitada por el intimante. En virtud de haberse solicitado la retasa en tiempo útil, se acuerda el nombramiento de los jueces retasadores en la fecha que fije el Tribunal a-quo, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia.
Queda así MODIFICADA la sentencia apelada.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrese boleta y entréguesele al Alguacil, y conforme al 248 ejusdem expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, librándose boleta de notificación y entregándosele al Alguacil.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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