REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-000742
PARTE RECURRENTE: ANGEL SEGUNDO CHAVEZ CHOURIO y REGULO JESUS SANCHEZ SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.711.407 y 13.408.016, respectivamente.
APODERADA DE LA PARTE RECURRENTE: CARMEN ESPERANZA HERNAMDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.259.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO (COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA)

En fecha 30-10-2009, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara los Abogados Reinal Pérez Viloria y Elisa Pineda Ochoa en representación del ciudadano Jorge Despujols Giménez intentan demanda por Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria) en contra de los ciudadanos Régulo Jesús Sánchez Sequera y Angel Segundo Chávez Chourio en su carácter de obligado principal y avalista, estimando la presente acción en la cantidad de CUARENTA MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 40.062,25) monto equivalente a SETECIENTAS VEINTIOCHO CON CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (728,40 u.t.). En fecha 30 de noviembre de 2009 fue admitida la presente demanda. En la contestación de la demanda, la parte demandada contesta la misma y formula la reconvención en contra de la parte actora y estima la cuantía de la reconvención en CIEN MIL BOLÍVARES, cantidad equivalente a UN MIL TRESCIENTAS QUINCE CON SETENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.315,79 UT) calculadas a razón de SETENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 76,00) por cada unidad tributaria. En fecha 16 de mayo de 2011 el Tribunal a-quo declara inadmisible la Reconvención en los términos siguientes:
“Revisados como han sido los escritos presentados por los litisconsortes demandados de autos, el Tribunal declara INADMISIBLE la Reconvención interpuesta, por cuanto la misma constituye un rechazo puro y simple de la presente acción, ya que lo peticionado por los accionados constituye una declaratoria de mera certeza postulando así como pretensión su defensa principal. Ahora bien, respecto a la integración de litisconsorcio requerida, el Tribunal admite la misma y ordena la apertura del cuaderno separado respectivo.”

En fecha 18-05-2011 la parte demandada apela del auto anterior.

En fecha 19 de mayo de 2011 el tribunal niega dicha apelación en los términos siguientes:
“Revisado como ha sido el recurso interpuesto, el Tribunal se pronuncia sobre la procedencia del mismo en el siguiente tenor:
UNICO: La parte accionada interpuso recurso de apelación contra la negativa de la admisión de la reconvención interpuesta, al respecto, el Código Adjetivo Civil dispone en su artículo 652 lo siguiente:
‘Artículo 652 Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda…’
Ahora bien, de la revisión del presente asunto se desprende que la cuantía NO SUPERA las MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 1500) de lo cual se infiere que el procedimiento a seguir sea el dispuesto en el XII, Primera Parte, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, referente al procedimiento Breve.
En el referido Título, específicamente en el artículo 888 establece:
‘…Artículo 888 En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El Juez, en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola. Si la admitiere, el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, procediéndose en ese acto conformado al artículo 887. Si hubiere cuestiones previas sobre la reconvención se resolverán conforme al artículo 884. La negativa de admisión de la reconvención será inapelable…’
En aplicación de lo dispuesto ut-retro, se evidencia que la decisión sobre la inadmisibilidad de la reconvención interpuesta en el procedimiento breve será INAPELABLE, por consiguiente, este Juzgador declara INADMISIBLE la apelación interpuesta respecto al auto de fecha 16-05-2011. Y ASI SE ESTRABLECE.”

En fecha 31/05/2011, el demandado formula Recurso de Hecho por ante el Superior correspondiente en los siguientes términos:

Señala que en fecha 02/11/2009, los abogados Reinal Pérez y Elisa Pineda, en su carácter de endosatarios en procuración del ciudadano Jorge Bernardo Despujols Giménez, presentaron demanda de COBRO DE BOLÍVARES contra los ciudadanos Angel Segundo Chávez Chourio y Régulo Jesús Sánchez Seguera, estimando la cuantía en la cantidad de CUARENTA MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 40.062,25) monto equivalente a SETECIENTAS VEINTIOCHO CON CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (728,40 u.t.), demanda que fue admitida por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 30/11/2009, en el acto de contestación la parte demandada contestó al fondo de la demanda e interpuso reconvención en contra del ciudadano Jorge Bernardo Depujols Giménez, estimando la cuantía de la reconvención en CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 100.000,oo) equivalente en 1.315,79 UT, en fecha 16-05-2011 el a-quo declaró inadmisible la reconvención interpuesta, en fecha 18/05/2011 interpusieron recurso de apelación en contra de la negativa de admisión de las reconvenciones interpuestas, en fecha 19/05/2011 el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto, en base al fundamento de que la demanda incoada tiene una cuantía que no excede de las quinientas unidades tributarias. Manifiestan los prenombrados abogados que en cuanto a la reconvención interpuesta por la parte demandada, su cuantía fue estimada en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.F. 100.000,00) cantidad equivalente a UN MIL TRESCIENTAS QUINCE CON SESENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.315,79 UT) calculadas a razón de SETENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 76,00) por cada Unidad Tributaria, valor vigente al momento de la interposición de la reconvención, por lo que manifiesta que tiene el fundamento de la negativa de admisión del recurso de apelación interpuesto es errado, por lo que las mismas son superiores a quinientas unidades tributarias (500 UT), por lo que según, necesariamente la decisión de negativa de admisión de la apelación interpuesta debe ser revocada.
En fecha 22 de Junio de 2011 fue recibido las actuaciones del presente Recurso de Hecho por este Superior Primero en lo Civil, quien le dio entrada y siendo la oportunidad para decidir, se observa:
UNICO: Conforme a lo expuesto se trata de determinar la procedencia o no del recurso de Hecho, intentado contra el auto de fecha 19 de mayo de 2011, dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, que negó la apelación interpuesta por la parte demandada.
En este sentido, el a-quo para fundamentar su negativa de la apelación señala el contenido del artículo 652 Código de Procedimiento Civil, establece:
“Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda, concluyendo que según el artículo 888 ejusdem, en el juicio breve “la negativa de la admisión de la reconvención será inapelable.”

Ahora bien, en relación al alegato del recurrente que “El fundamento de la negativa de admisión del Recurso de Apelación interpuesto es errado, por cuanto tomando en cuenta la estimación de la cuantía tanto de la demanda como de la Reconvención tenemos que la misma son superiores a quinientas unidades tributarias (500 UT) por lo que necesariamente la decisión de negativa de admisión de la apelación interpuesta debe ser revocada”, se observa: Que en todo procedimiento breve dentro de la cual se de una pretensión reconvencional cuya cuantía exceda el valor para el cual es competente el tribunal que conoce de ese procedimiento breve, por efecto de la inadmisibilidad de tal reconvención, la cuantía del proceso queda determinada por la quantum de la pretensión principal deducida en el libelo de la demanda. Como quiera que en el libelo de demanda del juicio que ha dado origen al presente recurso de hecho es la cantidad de CUARENTA MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 40.062,25) monto equivalente a SETECIENTAS VEINTIOCHO CON CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (728,40 u.t.), es evidente que el procedimiento a seguir es el establecido en el Libro Cuarto, Parte Primera, Titulo XII, del Código de Procedimiento Civil, referente a los Juicios Breves. En consecuencia, declarada como fue la inadmisibilidad de la reconvención, la competencia del asunto principal no sufrió modificación, siendo que de acuerdo a la parte in fine del artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio breve la inadmisión de la reconvención no tiene apelación, por lo que es conforme a derecho la decisión del a-quo de negar la apelación interpuesta. En consecuencia, el presente Recurso de Hecho no debe prosperar; Así se decide.
DECISION
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la abogado en ejercicio CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ intentada en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 19 de mayo de 2.011 que negó la apelación formulada por la identificada abogada en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (vía intimatoria) interpuesta por el ciudadano JORGE DESPUJOLS GIMÉNEZ en contra de los ciudadanos ANGEL SEGUNDO CHAVEZ CHOURIO y REGULO JESUS SANCHEZ SEQUERA.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, librándose boleta de notificación y entregándosele al Alguacil.
El Secretario,

Abg. Julio Montes