REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : KH01-X-2010-000073
DEMANDANTE EN JUICIO PRINCIPAL: ALBA GISELA ROJAS CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 438.838.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: EUCLIDES VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.186.
DEMANDADO EN JUICIO PRINCIPAL: LUIS ALBERTO GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 1.253.404.-
APODERADAS DEL DEMANDADO: ANA SOFIA GALLARDO JIMENEZ y MARIA EUGENIA GALLARDO JIMENEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.373 y 15.888, respectivamente.-
OPOSITORES:
ALEXANDER YOEL NASSER ALVAREZ Y REINA COROMOTO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de la C.I. Nros.
ABOGADO DE LOS OPOSITORES: Les asiste JONAS ANTONIO ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 148.871
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR OPOSICION A MEDIDA EN JUICIO POR PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL

En fecha 21 de junio se abrió el cuaderno separado de medidas y se ordenó desglosar la ratificación de la medida, en esa misma fecha se decretó medida de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno que tiene una superficie de tres mil metros cuadrados (3.000 Mts2), ubicada en El Piñal, Zamurovano, Distrito Iribarren del Estado Lara, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En línea de 40 metros con terrenos de nuestra propiedad (de Ángel Eduardo Gómez Matos y Antonio Tamayo Pérez); SUR: Que es su frente, en una línea de 41,23 metros con el camino real de Bureche o del Turbio; ESTE: En línea de 80 metros con la carretera que conduce a las Colinas del Río Turbio; OESTE: En línea de 40 metros con terrenos de nuestra propiedad (de Ángel Eduardo Gómez Matos y Antonio Tamayo Pérez). En juicio por partición de comunidad conyugal interpuesto por la ciudadana ALBA GISELA ROJAS contra el ciudadano LUIS ALBERTO GALLARDO. Se libro oficio a la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, signado con el Nro. 0900-926.
En fecha 02 de julio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, fundamentó la solicitud de enajenar y gravar y solicitó se corrija el error material en que incurrió el tribunal al haber fundamentado el decreto de la medida en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, al momento de decretarla. En fecha 07 de julio de 2010, el tribunal dicta auto corrigiendo el error, aclarando que la medida se acuerda de conformidad con los artículos 95 y 588 del Código de Procedimiento Civil. En fechas 13 de julio y 02 de agosto de 2010, se agregaron los oficios recibidos del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara.-
En fecha 25 de octubre de 2010, la co-apoderada judicial de la parte demandada en el juicio principal bogada ANA SOFIA GALLARDO, presenta diligencia manifestando que se da por notificada en el presente cuaderno separado de medidas y consigna copia del documento que acredita su representación, otorgado en fecha 4 de febrero de 1993, por ante la Notaria Publica de Guanare, anotado bajo el Nro. 23, Tomo 8, del Libro de Autenticaciones que lleva esa Notaria.-
En fecha 10 de noviembre de 2010, los ciudadanos Alexander Nasser y Reina Álvarez, en su carácter de terceros afectados, se opusieron a la medida decretada y solicitaron la apertura de la articulación probatoria, la cual fue abierta en fecha 15 de noviembre de 2010. En fecha 18 de noviembre de 2010, se admitieron las pruebas promovidas en fecha 17 de noviembre de 2010, por los terceros opositores. En fecha 22 de noviembre de 2010, los terceros opositores ratificaron todas las actuaciones pretéritas, presentes, futuras hechas por su patrocinado JONAS ANTONIO ACOSTA y especialmente el acato de promoción de pruebas el cual consta en autos. En fecha 23 de noviembre de 2010, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada en el juicio principal de partición. En fecha 26 de noviembre de 2010, se admitió prueba de informes promovida por los terceros opositores. En fecha 25 de noviembre de 2010, los opositores solicitaron los buenos oficios para que se solicite al Tercero Civil, que envíe la prueba de informes admitida, tal como lo prevé el artículo 433 del C.P.C. En fecha 26 de noviembre de 2010, presentaron escrito de informes, alegando la cosa juzgada. En fecha 21 de noviembre de 2010, se fijo para sentencia. En fecha 21 de diciembre de 2010, se agregaron a los autos las resultas de la pruebas de informes. En fechas 23 de febrero, 02, 15 y 23 de marzo de 2011, los terceros opositores solicitaron al tribunal su pronunciamiento.
Llegada la oportunidad para decidir este tribunal observa: Alegan los opositores ser legalmente propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno que tiene una superficie de de tres mil metros cuadrados (3.000 Mts2), ubicada en El Piñal, Zamurovano, Distrito Iribarren del Estado Lara, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En línea de 40 metros con terrenos de nuestra propiedad (de Ángel Eduardo Gómez Matos y Antonio Tamayo Pérez); SUR: Que es su frente, en una línea de 41,23 metros con el camino real de Bureche o del Turbio; ESTE: En línea de 80 metros con la carretera que conduce a las Colinas del Río Turbio; OESTE: En línea de 40 metros con terrenos de nuestra propiedad (de Ángel Eduardo Gómez Matos y Antonio Tamayo Pérez), Dicho inmueble le pertenece al demandado ciudadano LUIS ALBERTO GALLARDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la C.I. Nro. 1.23.404 según consta de documento previamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, en fecha 13 de febrero de 2008, el cual quedo inserto bajo el Nro. 78, Tomo 13, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. Por lo que hacen oposición de conformidad a la medida de prohibición de enajenar y gravar. Solicitan la apertura de la articulación probatoria respectiva que decida a su favor y suspenda la medida.
Abierta la articulación probatoria, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se admiten en fecha 18 de noviembre de 2010, las pruebas promovidas por la parte OPOSITORA, ciudadanos ALEXANDER YOEL NASSER ALVAREZ Y REINA COROMOTO ALVAREZ, asistidos por el abogado JONAS ANTONIO ACOSTA. Quien promueve señalando como comunidad de la prueba:
I.- Merito favorable de autos: Respecto a ello, este tribunal acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se decide.
II.- Identificado en el escrito de pruebas como “III” INSTRUMENTALES:
1.- Documento público autenticado, por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, en fecha 13 de febrero de 2008, el cual quedo inserto bajo el Nro. 78, Tomo 13, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, donde se evidencia la compra venta del inmueble entre los ciudadanos ALEXANDER YOEL NASSER ÁLVAREZ Y REINA COROMOTO ÁLVAREZ Y EL CIUDADANO LUÍS ALBERTO GALLARDO. El cual se tiene como fidedigno al no haber sido impugnado por el adversario, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil.
2.- Señalado en el escrito de promoción como “3”, Instrumento de compra-venta del inmueble entre los ciudadanos Ángel Eduardo Gómez, José Antonio Tamayo y Luís Alberto Gallardo, el cual corre inserto a lo folios 40 al 42 ambos inclusive, de la causa principal, y que fue consignado por la parte actora en el juicio de partición, especialmente los renglones 15 al veinte del folio 41, en su reverso, donde puede evidenciarse, que la operación de compra venta se realizo por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del estado Lara, en fecha 23 de febrero de 1962. El cual se tiene como fidedigno al no haber sido impugnado por el adversario, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. Valorado también en el juicio principal.
3.- Señalado en el escrito de promoción como “4”, Instrumento privado contentivo del acuerdo entre las partes Luís Alberto Gallardo y Alba Gisela Rojas Cordero, el cual fue consignado por la parte actora marcado “C”, en el juicio de partición. El cual se tiene como reconocido, al no haber sido negado, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, tal y como fue valorado en el juicio principal.
4.- Señalado en el escrito de promoción como “5”, Oficio emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara de fecha 23 de marzo de 2009, y extracto de sentencia definitivamente firme de fecha de fecha 20 de marzo de 2009, donde se evidencia que los ciudadanos ALEXANDER YOEL NASSER ALVAREZ Y REINA COROMOTO ALVAREZ, fueron parte en el asunto KH03-F-1996-000013. El cual se tiene como fidedigno al no haber sido impugnado por el adversario, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y se aprecian como prueba de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dicto auto de fecha 20 de marzo de 2009, fundamentado la decisión de suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en juicio de divorcio interpuesto por la ciudadana ALBA GISELA ROJAS contra LUÍS ALBERTO GALLARDO.
5.- Señalado en el escrito de promoción como “6”, marcado con el Nro. “2”. En 187 folios; Actos Judiciales varios, tales como Querellas, Intimaciones y actuaciones Policiales, en tribunales e instituciones judiciales, donde actúan como victimas de fraudes y otros delitos los ciudadanos ALEXANDER YOEL NASSER ALVAREZ Y REINA COROMOTO ÁLVAREZ MARCADO “2”. Los cuales se tienen como fidedignos al no haber sido impugnado por el adversario, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, de los cuales se desprende la denuncia realizada por los hoy opositores contra las ciudadanas ANA BEATRIZ JIMENEZ DE NUÑEZ Y ANA SOFIA GALLARDO JIMENEZ, por el delito contra la propiedad (estafa), llevado por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
6.- Señalado en el escrito de promoción como “7”, Contentivos de extracto de sentencia definitivamente firme de fecha 27 de octubre de 2010, del Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Portuguesa, por motivo de fraude procesal en contra de sus representados, especialmente en los renglones marcados con tinta. El cual se tiene como fidedigno al no haber sido impugnado por el adversario, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. De la cual se desprende que el refererido tribunal dicto sentencia en juicio de fraude procesal interpuesto por los hoy opositores contra las ciudadanas ANA JIMENEZ DE NUÑEZ Y ANA SOFIA GALLARDO, por pretensión de fraude procesal, el cual declaro con lugar la pretensión y en consecuencia NULA la causa distinguida con el Nro. 00957-M-2008, que cursa en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa.
Posteriormente en fecha 25 de noviembre de 2010, dentro del lapso legal, los opositores promueven la prueba de informes, y este tribunal en fecha 26-11-2010, la admitió dentro de los siguientes términos:
“1.- Prueba de Informes: Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordena oficiar a al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la siguiente manera:
a.- Si es cierto que los ciudadanos ALEXANDER YOEL NASSER ALVAREZ y REINA COROMOTO ALVAREZ, se hicieron parte en el juicio de Partición de Comunidad Conyugal de los ciudadanos ALBA GISELA ROJAS y LUIS ALBERTO GALLARDO, en el expediente signado con el Nro. KH03-F-1996-13 (5965).-
b.- La fecha en que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, emitió criterio sobre la participación como terceros de los mencionados ciudadanos supra, la cual corre a los folios 450 al 453 del referido expediente.-
c.- El cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 20 de marzo de 2009, hasta la fecha en que dicho Juzgado emitió la decisión o criterio a que hace mención el particular anterior.-
En fecha 21 de diciembre de 2010, el tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial, contesta el referido informe con oficio Nro. 1388, de fecha 07 de diciembre de 2010, mediante el cual informa:
“a.- Los ciudadanos ALEXANDER YOEL NASSER ALVAREZ Y REINA COROMOTO ALVAREZ, efectivamente se hicieron parte en el juicio de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL de los ciudadanos ALBA GISELA ROJAS Y LUÍS ALBERTO GALLARDO, en el expediente signado con el Nro. KH03-F-1996-13 (5965), en fecha 02 de marzo de 2009.
b.- En la misma fecha (20 de marzo de 2009), este tribunal emitió criterio sobre la participación como terceros de los ciudadanos ALEXANDER YOEL NASSER ALVAREZ Y REINA COROMOTO ALVAREZ, por lo que no transcurrieron días de despacho. A tal efecto se remite anexo copia certificada de dicha decisión.”

Informe que este tribunal valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA EN JUICIO PRINCIPAL DE PARTICION:
I.- MERITO FAVORABLE DE AUTOS: Respecto a ello, este tribunal acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se decide.
II.- DOCUMENTALES:
1.- -Copia certificada de poder otorgado por el ciudadano LUÍS ALBERTO GALLARDO a las abogadas ANA SOFIA GALLARDO JIMENEZ Y MARIA EUGENIA GALLARDO JIMENEZ, por ante la Notaría Publica de Guanare, estado Portuguesa, en fecha 24 de febrero de 1993, inserto bajo el Nro. 23, Tomo 08 de los Libros de Autenticaciones. El cual se tiene como fidedigno al no haber sido impugnado por el adversario, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil.
2.- Copia fotostática del documento autenticado de compra-venta del inmueble entre los ciudadanos Ángel Eduardo Gómez, José Antonio Tamayo y Luís Alberto Gallardo. El cual se tiene como fidedigno al no haber sido impugnado por el adversario, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 del Código Civil.
M O T I V A
Como punto previo, el opositor en su escrito que identifica como “informes” alega la cosa juzgada dentro de los siguientes términos:

“Encontrándonos en la articulación abierta con motivo de la oposición interpuesta. Si bien es cierto, el juicio principal es una partición interpuesta por la ciudadana ALBA GISELA ROJAS CORDERO, contra el ciudadano LUÍS ALBERTO GALLARDO, ampliamente identificados en autos, no es menos cierto que tengo interés en el presente caso por cuanto, el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar en la causa me afecta directamente, al haber adquirido el inmueble y no poder registrar por motivo de los constantes trabas interpuestas. No obstante de la misma contestación de la demanda, se desprende que el bien inmueble objeto final de la demanda, como lo alega el mismo demandado y que uso a mi favor es:
Primero: Fue adquirido antes del matrimonio y la partición fue realizada, con anterioridad, quedando demostrado con la copia certificada de la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha, 20 de marzo de 2009 –mediante la cual dictamino,… “… el inmueble sobre el que tal medida recae fue adquirido por el ciudadano Luís Gallardo en fecha 25 de mayo de 1.962, en tanto que el matrimonio cuya disolución dio origen al proceso judicial presente fue celebrado en fecha 29 de septiembre de 1.967, por lo que mal puede reputarse como un bien perteneciente a la comunidad conyugal.
Ergo, al no existir fundamento legal que sustente la permanencia de la medida tantas veces aludida, por haberse ya practicado la partición de la comunidad conyugal en los término en que ha quedado anotado, y al haberse acreditado que el inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en el sitio conocido como El Piñal, Zamurovano del Municipio Santa Rosa no corresponde a la sociedad de gananciales, sino que es propio del ex cónyuge Luís Alberto Gallardo, de acuerdo a lo tipificado en el artículo 151 del Código Civil, debe este Tribunal suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar que lo afecta. Líbrese oficio a la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente participándole de esta determinación. Así se decide.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Sic. Por lo que el referido bien no entra dentro de la partición.
Ahora preguntamos no queda configurada la COSA JUZGADA, cuanto sus requisitos son:…
Humildemente ciudadana juez, creemos que algo se puede desprender de lo alegado por el demandado en la causa principal, que pueda servirle para llegar a la verdad verdadera en la presente acción, que lo único que ha logrado es retardar que pueda ejercer mi derecho de propiedad sobre el bien inmueble objeto del litigio…, “

En la sentencia sobre lo principal, publicada en esta misma fecha, esta juzgadora con motivo también de lo alegado sobre la cosa juzgada, por la parte demandada en el juicio de partición decidió:

“…la demandada alega aunque muy superficial, la cosa juzgada, cuando manifiesta que: en fecha 20 de septiembre de 2000, los prenombrados ex-esposos presentaron ante el mismo tribunal un escrito donde manifiestan haber llegado a un acuerdo referente a los bienes de la comunidad conyugal, documento éste que posteriormente fue presentado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy (actuando en funciones notariales), en Chivacoa en fecha 23 de agosto de 2000, bajo el Nro. 49, folios 111 al 118, tomo 23, protocolo tercero de los libros de autenticaciones llevados en dicho registro, en donde se plasmó la partición y adjudicación mutua de los bienes que conforman e integraron la comunidad conyugal de bienes de los ciudadanos supra mencionados. Dicha partición fue homologada por el referido Juzgado, ordenando la suspensión de las medidas preventivas decretadas y practicadas sobre los bienes objeto de partición, con la excepción de la que fue decretada y practicada sobre la parcela de terreno ubicada en El Piñal zamurovano, en consideración a lo solicitado por las partes.
Por lo que estando el juez en la obligación de resolver expresa y precisamente, el planteamiento de la parte demandada, pues el alegato y comprobación de la cosa juzgada, es un asunto de aquellos que ameritan respuesta, ya que una vez propuesta, el sentenciador debe resolver lo siguiente: 1) Si es posible alegar y demostrar en el proceso una defensa de tal magnitud, (equiparable a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o la caducidad) no invocada en la contestación; y, 2) Si su respuesta es positiva, verificar si realmente existe la cosa juzgada, o si su conclusión es negativa, declarar la improcedencia.
De conformidad con el artículo 1.395 del Código Civil, para que proceda la autoridad de la cosa juzgada, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
De esta manera se determina que, una correcta interpretación a esta norma por parte del Jurisdicente que le permita declarar la existencia de la cosa juzgada conlleva necesariamente la verificación de la triple identidad entre sujeto, objeto y causa en ambos procesos.
Si el demandante pretende nuevamente ejercer esta acción, esta acción debe de bloquearse, porque se estaría vulnerando la cosa juzgada en su vertiente formal que es la prohibición de nuevo examen de lo que ya fue decidido, para que esto se configure la segunda acción tiene que ser sustancialmente idéntica a la primera es decir tiene que darse entre los mismos sujetos con los mismos roles procesales, tienen que pedir exactamente lo mismo y tienen que fundamentarse exactamente en las mismas razones vale decir debe de tener SUJETO, OBJETO Y CAUSA exactos o lo que es lo mismo deben de darse entre las mismas partes, debe de ser la misma pretensión y debe de fundamentarse en la misma causa petendi, esto es lo que se denomina la triple identidad de la cosa juzgada. Si al menos uno de esos elementos varia no hay cosa juzgada y la excepción no podría prosperar.
En el caso de autos, el mismo demandado a través de sus apoderadas manifestó que en la referida partición amistosa exceptúo el referido inmueble objeto de la presente acción, por lo que al faltar uno de los elementos, la alegada cosa juzgada debe ser declarada improcedente, considerando innecesario esta juzgadora analizar los demás elementos. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, para decidir en el presente cuaderno de medidas este Tribunal observa:
La Sala Constitucional, en sentencia Nº 1898, de fecha 22 de julio de 2005, caso: Néstor Morales Velásquez, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, cabe destacar que el Tribunal Constitucional Español, en sentencia N° 55/2000, del 28 de febrero 2000, afirmó que el principio de invariabilidad, intangibilidad e inmodificabilidad de las sentencias judiciales es una consecuencia del principio de seguridad jurídica y del derecho a la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos:
‘Es doctrina reiterada y uniforme de este Tribunal que una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1, CE, es ciertamente la que se concreta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que se ejecuten en sus propios términos como a que se respete su firmeza y la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, aun sin perjuicio, naturalmente, de su modificación o revisión a través de los cauces extraordinarios legalmente previstos. En otro caso, es decir, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material, se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídica quien se vio protegido judicialmente por una sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes’.
En el derecho venezolano, la exceptio rei judicatae o excepción de cosa juzgada tiene como función garantizar aquella cualidad de la sentencia cada vez que una nueva demanda se refiera a una misma cosa u objeto, esté fundada sobre la misma causa petendi, entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por sentencia definitivamente firme, elementos exigidos expresamente para considerar revestida de la inmutabilidad de la cosa juzgada a una decisión por mandato del artículo 1395 del Código Civil”.

No obstante, para llegar a la decisión final es necesario que el juez recorra todo el camino o iter procesal que conduce a ella, y que es variadísimo y complejo en sus elementos, porque en él se van desarrollando las situaciones que configuran el proceso dialéctico de acciones y reacciones que permite a las partes presentar las cuestiones de hecho y de derecho que apoyan su situación y al juez tomar conocimiento de las mismas, resolver los puntos y cuestiones que surgen en el camino y llegar así al pronunciamiento final que acoge o rechaza la pretensión.
El juez se ve así ordinariamente en la necesidad de resolver ciertas cuestiones surgidas en el curso del proceso, que aparecen como antecedentes lógicos de su decisión final, a tal punto que de ellas depende en todo o en parte la resolución a tomar.
Estas resoluciones interlocutorias, deben quedar firmes, no ya para asegurar la permanencia del resultado final del proceso, sino por exigencias de orden y seguridad en el desarrollo del mismo, que permiten desembarazarlo de estas cuestiones incidentales y llegar así rápidamente al resultado final, que es la sentencia definitiva.
En la mayoría de los casos, este efecto se logra mediante la simple preclusión de la cuestión misma, que impide proponerla de nuevo en el curso del proceso, por haberse agotado la facultad con su ejercicio; pero en otros, como ocurre en nuestra sistema, que admite en ciertos casos la apelación de las sentencias interlocutorias, la firmeza de éstas, lo mismo que la de las definitivas que permite obtener la permanencia del resultado, se logra mediante la preclusión de las impugnaciones del fallo, que impide la renovación de la cuestión en el mismo proceso.
De este modo, se produce la cosa juzgada ad intra, esto es, en el interior del mismo proceso, impidiendo la renovación de las cuestiones, consideradas cerradas en el mismo; pero sin impedir su proposición en un proceso futuro, si la naturaleza de la cuestión lo permite en cambio, la sentencia de mérito, salvo excepciones muy determinadas por la ley, produce cosa juzgada ad extra, esto es, fuera del proceso en que se dicta y asegura la inmutabilidad del fallo frente a todo eventual proceso futuro que pueda iniciarse sobre el mismo objeto.
En ambos casos se produce la cosa juzgada por la inmutabilidad del fallo, pero en el primero se habla de cosa juzgada formal y en el segundo de cosa juzgada material.
No se trata de dos cosas juzgadas, señala Liebman, porque el concepto de cosa juzgada es único, si bien es doble su función: por un lado, ella hace inmutable el acto de la sentencia, puesta al seguro por la preclusión de los gravámenes; y por otro lado, hace inmutables los efectos producidos por la sentencia, porque los consolida y garantiza contra el peligro de una decisión contradictoria.
Puede decirse pues, que la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto.
Es lo que ha tratado de recoger la disposición del Articulo 272 del nuevo código, al definir la cosa juzgada formal así: "Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita". Y en el Articulo 273 la cosa juzgada material; de este modo: "La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro".
La cosa juzgada formal (preclusión de las impugnaciones) es el presupuesto necesario de la cosa juzgada material (obligatoriedad en futuros procesos). Sin embargo, la cosa juzgada formal no siempre tiene como consecuencia la material. Por su fin, la cosa juzgada formal hace que la sentencia sea inatacable en el ámbito del proceso pendiente, de modo que éste tenga término; en cambio, la cosa juzgada material impone que se tenga cuenta de su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto.
En esencia, el efecto de la cosa juzgada formal se identifica con el efecto de la preclusión, porque ambos se limitan al proceso en que tiene lugar, mientras que la cosa juzgada material tiene fuerza vinculante en todo proceso futuro. Por ello, señala Chiovenda, la cosa juzgada tiene en sí la preclusión suma, esto es, la preclusión de toda cuestión ulterior, que se produce con la conversión en definitiva de la sentencia.
Si bien, como se ha visto antes, la cosa juzgada formal (preclusión de las impugnaciones) es el presupuesto necesario de la cosa juzgada material (obligatoriedad en futuros procesos), en muchos casos no se produce la cosa juzgada material como consecuencia de la primera.
No se produce, en materia de alimentos, en la cual, si después de hecha la asignación, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el tribunal podrá acordar la cesación, la reducción o el aumento de los alimentos, según las circunstancias; en materia de interdicción y de inhabilitación, porque éstas pueden ser revocadas cuando haya cesado la causa que dio lugar a ellas; de declaración de ausencia, porque sus efectos pueden cesar si durante la posesión provisional vuelve el ausente; de quiebra, porque por la rehabilitación cesan todas las interdicciones legales a que por la quiebra estaba sometido el fallido; en caso del beneficio de justicia gratuita, porque los efectos de ésta cesan cuando se prueba que quien está asistido a reserva, ha llegado a mejor fortuna.
En estos casos, se está en presencia de las llamadas sentencias provisionales, en las cuales se pone fin al juicio pendiente, pero no obstan a un nuevo debate entre las mismas partes cuando cambian las circunstancias (cosa juzgada formal). Sin embargo, como bien señala Gelsi Bidart, debe admitirse en ellas la cosa juzgada material, cuando como en el caso, de alimentos, se pretenda una fijación o reducción de los mismos, aunque la base de hecho sea la misma, sin aducir la existencia de una nueva condición económica.
Ahora bien, este tribunal en relación a la desincorporación del bien objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, con motivo de la partición de bienes de la comunidad conyugal interpuesta por la ciudadana ALBA GISELA ROJAS CORDERO contra el ciudadano LUÍS ALBERTO GALLARDO, observa: En esta misma fecha este tribunal decide sin lugar el juicio de partición principalmente por los siguientes motivos:
“… Retomando las anteriores consideraciones y al contenido de la compra del inmueble se evidencia que en el sub iudice el inmueble objeto de la controversia pertenece en propiedad al ciudadano LUIS ALBERTO GALLARDO, ya que la compra celebrada por el se perfeccionó antes de la celebración del matrimonio lo que, por vía de consecuencia, lleva a esta juzgadora a concluir que no existe sobre el mencionado bien, comunidad alguna a partir, por cuanto por interpretación en contrario de lo preceptuado en el artículo 164 del Código Civil, si se desvirtúa la presunción demostrando fehacientemente que un bien es propio de uno de los cónyuges, que el mismo fue adquirido antes de la celebración del matrimonio, debe concluirse que tal activo no pertenece a la comunidad de bienes gananciales.
Si bien es cierto que durante la unión matrimonial se autenticó y registró el documento de compra del inmueble objeto de la presente demanda, también es cierto que la finalidad de dichos procedimientos es autenticar las firmas y darle fe publica al contenido de ese documento de venta realizada de fecha 25 de mayo de 1962, venta esta que se perfeccionó antes de la fecha 29 de septiembre de 1967 fecha en la cual se celebró el matrimonio.
En el caso que nos ocupa, quien aquí juzga considera menester advertir que del material probatorio promovido y evacuado durante el proceso, se evidencia como ya se indicó la propiedad del inmueble, que no fue demostrado en modo alguno que la parte actora hubiese adquirido durante el matrimonio el inmueble y en consecuencia concurrir en la propiedad con su comunero, el ciudadano LUIS ALBERTO GALLARDO, por lo que mal podría declarase con lugar la demanda de PARTICION de la COMUNIDAD CONYUGAL como lo indica la parte demandante en su libelo de demanda, y siendo que, "Si durante la litis ninguna prueba se produce en pro o en contra de la afirmación de los hechos, a efecto procesales el juez no puede dudar de su certeza pero sí la contrapone a pesar a su admisión inicial logra demostrar su falsedad, el Juez se encuentra ante el dilema de darlo por cierto, por haber sido admitido o darlo por falso por haber resultado probado esto ultimo. El clásico enfrentamiento entre la verdad formal y verdad material. Abriéndose paso a la verdad material" Ver Fernando Q, Álvarez, actos del Juez y prueba Civil Primera Edición 2001, Editorial Jurídica Bolivariana Pag. 385.- por lo que aplicando por otra parte lo establecido en el artículo 254, del Código de Procedimiento Civil, que reza:
Articulo 254: Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su Juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella....".

Y no habiendo probado la actora los hechos alegados en su libelo de demanda, y haber logrado la demandada, probar las afirmaciones de hecho, en cuanto a que el bien inmueble objeto del litigio, fue adquirido antes de efectuarse el matrimonio, por lo que no entra dentro de la comunidad de gananciales, es por lo que este tribunal considera que la presente acción de partición no debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.”.

En tal sentido, por todo lo anteriormente expuesto y en aplicación de los criterios jurisprudencial y doctrinales ut supra transcritos, y siendo perseverante quien juzga con el pronunciamiento realizado en la causa principal, debe concluir esta jurisdicente que, al no haber ejercido las partes recurso alguno contra el auto interlocutorio dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en fecha 20 de Marzo de 2009, (traído a los autos en copia certificada por los opositores a la medida de prohibición de enajenar y gravar, y valorado supra), donde se dejo establecido que el referido bien inmueble no corresponde a la comunidad de gananciales, sino que es propio del ex cónyuge LUÍS ALBERTO GALLARDO, así como haber quedado firme la sentencia que homologo el convenimiento de partición entre los ciudadanos LUÍS ALBERTO GALLARDO Y ALGA GISELA ROJAS CORDERO, el cual fue autenticado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Bruzual del estado Yaracuy (actuando este en funciones Notariales) el día 23 de agosto del año 2000, quedando anotado bajo el Nro. 49, folio 111 al 118, Tomo 23, Protocolo Tercero de los Libro de autenticaciones allí llevados, quedo configurada la cosa juzgada, sobre a quien corresponde la propiedad del bien objeto del presente litigio, el cual pertenecía en plena propiedad al ciudadano LUÍS ALBERTO GALLARDO. ASÍ SE DECIDE.
Una vez establecido lo anterior pasa esta juzgadora a pronunciarse en cuanto a la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este tribunal, se observa: el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Por otra parte, establece el referido Instrumento Adjetivo Civil, en su Artículo 588, lo siguiente:

“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.”

Asimismo, la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia No.00032, de fecha 14 de Enero de 2003, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, Expediente No.2002-0320, estableció lo siguiente:

“…Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren; por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como de la violación del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Con referencia al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo dirigidos a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada…”.


Si se realiza un análisis de la disposición ut supra transcrita, en concordancia con los extractos jurisprudenciales citados puede evidenciarse que el legislador patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, en ese sentido, se tiene como primer requisito la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama, definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…” (fumus bonis iuris), y como segundo requisito se exige la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, igualmente desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico” (fumus periculum in mora). (Rafael Ortíz Ortíz, “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas. Año 1997.Págs.117 y 129). Y eso fue lo que se tomo en cuenta al principio para decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar, no obstante, se observa un cambio total de circunstancias, primero por las resultas del juicio principal, donde quedó establecido que el propietario del bien inmueble era el ciudadano LUÍS ALBERTO GALLARDO, no perteneciendo el bien inmueble a la comunidad conyugal, y segundo por las probanzas traídas a los autos por los opositores a la medida de prohibición de enajenar y gravar, los cuales adquirieron el inmueble mediante documento autenticado (ya valorado), considerando que nos encontramos frente a un contrato traslativo de la propiedad, como es la compra por parte de los ciudadanos Alexander YOEL NASSER ALVAREZ Y REINA COROMOTO ALVAREZ, al ciudadano LUÍS ALBERTO GALLARDO propietario del bien inmueble en referencia, mediante documento autenticado, tal y como lo adquirió el vendedor ciudadano LUÍS ALBERTO GALLARDO. Razón por la cual habiendo probado los opositores que adquirieron el bien inmueble objeto de la medida, esta juzgadora considera procedente declarar con lugar la oposición a la medida y en consecuencia procedente suspender la misma. ASÍ SE DECIDE.
Imposible para esta juzgadora dejar de señalar, lo que, además de lo señalado, convenció a esta juzgadora de lo improcedente de mantener la medida de prohibición de enajenar y gravar. Teniendo que ver lo mismo con las actuaciones consignadas por los opositores, tal y como las copias fotostáticas de la denuncia realizada por el ciudadano ALEXANDER YOEL NASSER ALVAREZ, titular de la C.I. Nro. 11.533.276 por ante la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, evidenciándose de las referidas actuaciones, la entrevista ante un funcionario publico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, adscritos a la Sub-Delegación de Guanare, Estado Portuguesa, en la Subdelegación Barquisimeto estado Lara, de fecha 16 de agosto de 2008, y cursante al folio ciento cuarenta (140) de la presente causa, el cual fue valorado supra, del cual se desprende la confesión del ciudadano LUÍS ALBERTO GALLARDO, quien declaro de forma consciente y libre de apremio que vendió a los ciudadanos YOEL NASSER Y REINA ALVAREZ, en el mes de febrero del año 2008, por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, por un monto de CIEN MIL BOLÍVARES, por cuanto no tenia ningún proyecto que desarrollar en el mismo, un lote de terreno constante de (3.000 Mts) aproximadamente, ubicado para aquel entonces en el sector conocido, como EL PIÑAL, Zamuro Vano, hoy en día llamado sector “EL PEDREGAL” de la venta del terreno. Aunado a esto, las copias certificadas de la sentencia dictada por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien declaro con lugar la pretensión por FRAUDE PROCESAL interpuesta por los ciudadanos ALEXANDER YOEL NASSER ALVAREZ Y REINA COROMOTO ALVAREZ en contra de las ciudadanas ANA JIMENEZ DE NUÑEZ Y ANA SOFIA GALLARDO, y en consecuencia se declara NULA la causa distinguida Nro. 00957-M-08 que cursa en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, con lo cual quedan probados los hechos alegados por los opositores sobre los intentos de las referidas ciudadanas por impedir que los compradores del inmueble objeto de la medida, registren la referida compra-venta. Todo lo cual lleva al convencimiento pleno de quien juzga de la procedencia de la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, siendo procedente la suspensión de la misma. ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 21 de Junio de 2010, y participada en esa misma fecha y año al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara con oficio No. 362-2010-025, formulada por los ciudadanos ALEXANDER YOEL NASSER ALVAREZ Y REINA COROMOTO ALVAREZ contra la medida decretada en juicio por partición interpuesta por la ciudadana ALBA GISELA ROJAS CORDERO contra LUÍS ALBERTO GALLARDO, todos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar in comento, recaída sobre el inmueble un inmueble constituido por una parcela de terreno que tiene una superficie de tres mil metros cuadrados (3.000 Mts2), ubicada en El Piñal, Zamurovano, Distrito Iribarren del Estado Lara, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En línea de 40 metros con terrenos de nuestra propiedad (de Ángel Eduardo Gómez Matos y Antonio Tamayo Pérez); SUR: Que es su frente, en una línea de 41,23 metros con el camino real de Bureche o del Turbio; ESTE: En línea de 80 metros con la carretera que conduce a las Colinas del Río Turbio; OESTE: En línea de 40 metros con terrenos de nuestra propiedad (de Ángel Eduardo Gómez Matos y Antonio Tamayo Pérez). Participada al registrador con oficio Nro. 0900-926, de fecha 21 de junio de 2010. En consecuencia, se ordena oficiar al Registrador Público respectivo, a los fines de participarle lo decidido en la presente resolución.
Se condena en costa a la parte actora en el juicio principal, por resultar vencida de conformidad con artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la sentencia sale fuera del lapso se acuerda la notificación de las partes, tanto los opositores como los del juicio principal de partición.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia de la respectiva decisión.
Dada firmada, sellada, en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los Diez días del mes de Junio del dos mil once. Años. 200º y 151º
LA JUEZ

ABG. EUNICE B. CAMACHO M.
LA SECRETARIA

AB. BIANCA M. ESCALONA

Publicada en su misma fecha las 3:25 p.m
LA SEC.