REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KH01-X-2011-000020
PARTE DEMANDANTE: HAMMAD ALI ZIAD MUHAMMAD, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.366.3333, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EDGARDO MARTIN MEZA y MARIA ALEJANDRA VELAZQUEZ ECHEVERRIA, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 92.279 y 119.568, respectivamente. (Dichos Apoderados renunciaron al Poder, no hay otro Abogado representante).
PARTE DEMANDADA: JOSÉ CIRILO MÚJICA RIVERO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.393.044, y de este domicilio.
TERCERO OPOSITOR - TACHANTE: ANTIGUO CINE BARQUISIMETO, C.A, Sociedad Mercantil constituida y domiciliada en la Ciudad de Guanare, cuyo documento constitutivo fue inscrito en los Libros de Comercio que lleva el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del trabajo del Primer Circuito del Estado Portuguesa, el 22-06-1994, bajo el Nº 8836, folios 136fte al 143fte, Tomo 73º, siendo su única reforma la efectuada en Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 12-04-1999, según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 07-07-1999, bajo el Nº 6, Tomo 7-A.
APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO OPOSITOR TACHANTE: ANA SOFIA GALLARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-4.067.257, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.3730.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA EN JUICIO POR TACHA INCIDENTAL
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda Tacha Incidental, interpuesta en fecha 19-11-2010, por la Abg. Ana Sofía Gallardo, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa Antiguo Cine Barquisimeto, C.A, en su carácter de Tercero Opositor y Tachante, en el juicio por Cobro de Bolívares (Intimatorio), intentado por el ciudadano Hammad Ali Ziad Muhammad, contra el ciudadano José Cirilo Mújica Rivero.
Visto que se trata de un Tercero Opositor y Tachante de juicio principal de Cobro de Bolívares (intimatorio), que fue admitido en fecha 07-10-2010, y se decreto Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, en el Cuaderno Separado de Medidas Nº KH01-X-2010-104, que se ordeno aperturar en la misma fecha. En fecha 08-10-2010, el Abg. Edgardo Meza Rincón, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano Hammad Ali Ziad Muhammad, consignó dos juegos de copias simples del libelo de la demanda, a fin de librar las compulsas de citación, las cuáles fueron libradas por este Juzgado en fecha 13-10-2010. En fecha 25-10-2010, El Alguacil de este Juzgado, consignó recibo de compulsa firmado por el ciudadano José Cirilo Mújica Rivero. En fecha 09-11-2010, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria declarando Firme el Decreto Intimatorio, por cuanto del demandado una vez intimado no se presento a formalizar su oposición. En fecha 17-11-2010, la Abg. Maria A. Velásquez Echeverría, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora ciudadano Hammad Ali Ziad Muhammad, solicitó se fije para el cumplimiento voluntario, en virtud de la firmeza del decreto intimatorio. En fecha 15-11-2010, comparece la Abg. Ana Sofía Gallardo Jiménez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Compañía Antiguo Cine Barquisimeto, y presentó escrito de Tercería Adhesiva en la presente causa, escrito éste que fue desglosado en fecha 24-11-2010 de la causa principal y agregado al Cuaderno Separado de Tercería que se ordeno aperturar a los fines de su pronunciamiento, quedando bajo el Nº KH01-X-2010-130. En la misma fecha se admitió la Tercería interpuesta en dicho Cuaderno de Tercería, en la cual se decreto la Perención breve de (30) días de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo en dicha fecha la Abg. Maria A. Velásquez Echeverría, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora ciudadano Hammad Ali Ziad Muhammad, solicitó se decrete la Ejecución Forzosa. En fecha 19-11-2010, comparece la Abg. Ana Sofía Gallardo Jiménez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Compañía Antiguo Cine Barquisimeto, y presentó escrito de Tacha Vía Incidental en la presente causa, formalizando la misma en fecha 26-11-2010, escritos éstos que fueron desglosados de la causa principal y agregados al Cuaderno Separado de Tacha que se ordeno aperturar a los fines de su pronunciamiento, quedando bajo el Nº KH01-X-2011-20. En fecha 11-01-2011, comparecen los Abogados Edgardo Meza y Maria A. Velásquez, en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano Hammad Ali Ziad Muhammad, y presentan escrito mediante el cual renuncian al poder otorgado por su poderdante, y en virtud de dicha renuncia este Tribunal en fecha 13-01-2011, acordó librar Boleta de Notificación al ciudadano Hammad Ali Ziad Muhammadm, y por cuanto el mismo se encuentra residenciado en la Ciudad de Valencia, se libro comisión a fin de que practiquen dicha notificación, y en fecha 11-05-2011, este Tribunal acordó agregar a los autos dicha comisión sin cumplir.
Interposición de la Tacha Incidental de fecha 19-11-2010, por la Abg. Ana Sofía Gallardo Jiménez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Compañía Antiguo Cine Barquisimeto, mediante la cual Tacho de falso el instrumento utilizado por las partes de este juicio, de fecha 15-01-2010, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 2010.53, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.1.1375, por medio de incidencia y de conformidad con los artículos 440, único aparte, del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 1.380, ordinal 3 del Código Civil.
Formalización de Tacha en fecha 26-11-2010.
Tal como consta en autos, el instrumento utilizado en este juicio por el actor para hacer valer la propiedad fue autenticado en fecha 23 de marzo de 2009, por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo. Del mismo se deriva igualmente, que el ciudadano Luís Alberto Gallardo, ya identificado, actuó según se indica en ese documento, como Director Gerente de su representada Antiguo Cine Barquisimeto, C.A., y con tal cualidad, vendió el único inmueble propiedad de la compañía al ciudadano José Cirilo Mújica Rivero, también identificado. Posteriormente, la venta fue protocolizada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 15 de enero de 2010, llamando la atención acerca del hecho de que en el instrumento protocolizado, el funcionario público nuevamente hace constar que tuvo a su vista los estatutos de la empresa Antiguo Cine Barquisimeto, C.A, por lo que es de entender que consideró acreditada la cualidad del ciudadano Luís Alberto Gallardo como Director Gerente, derivada del instrumento presentado, habida cuenta de que fue el único revisado.
Ahora bien, tal como señala la norma in comento, la comparecencia del otorgante, entiéndase como legítimo representante de la empresa Antiguo Cine Barquisimeto, C.A, para vender, FUE FALSA, porque, SI BIEN LA CERTIFICÓ EL REGISTRADOR PÚBLICO, SE LE SORPRENDIÓ EN CUANTO A LA IDENTIDAD DEL OTORGANTE. Sencillamente, porque con la reforma estatuaria ocurrida en Asamblea de Accionistas el 12 de abril de 1999, desaparece la figura del Director Gerente, la cual fue sustituida por la de Presidente, cargo éste que detentó el ciudadano Luís Alberto Gallardo, hasta el 31 de marzo de 2005, fecha en la que por decisión de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en la misma fecha, fue sustituido en esa cargo de Presidente a la ciudadana Ana Sofía Gallardo, cargo que detento desde el 1 de abril de 2005.
Este acto de falsedad ante el Funcionario Público es fácilmente perceptible con las actas que demuestran cuál es la verdadera identidad del representante de la empresa Antiguo Cine Barquisimeto, C.A, tal y cómo se describe a continuación:
a) El ciudadano Luís Alberto Gallardo fue nombrado Director Gerente al momento de constituirse la empresa Antiguo Cine Barquisimeto, C.A, en fecha 22 de Junio de 1994, según consta en documento inscrito por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 8836, folios 136vto al 143, Tomo 73. (Anexo A).
b) La ciudadana Ana Sofía Gallardo, desde el 1 de abril de 2005, he fungido como Presidente, tal como se evidencia del Acta de Asamblea que se acompaña (Anexo B).
c) La venta que aquí se tacha de falsa fue protocolizada en fecha 15 de enero de 2010 (Documento que consta en autos).
Una simple comparación del documento de venta con los tres actos anteriores, evidencia que el Registrador Público fue sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante, ya que el legitimado para representar en la venta a la persona jurídica Antiguo Cine Barquisimeto, C.A, era la ciudadana Ana Sofía Gallardo y no el ciudadano Luís Alberto Gallardo. Ese acto de falsedad, fue practicado con la presentación del documento constitutivo original y omitiendo las modificaciones estatuarias ocurridas en la citada Asamblea de Accionistas, contenida en la respectiva Acta del 12 de abril de 1999.
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS PARA DEMOSTRAR LA TACHA
De las documentales:
1) Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 12 de abril de 1999, contentiva de la única modificación de los estatutos sociales de mi representada, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 1 de julio de 1999, bajo el Nº 6, Tomo 7-A, cuya publicación efectuada en El Correo Comercial, de fecha 12 de julio de 1999, acompañamos identificada con la letra “A-1”.
2) Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 31 de marzo de 2005, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 8 de abril de 2005, bajo el Nº 4, Tomo 5-A, cuya copia certificada acompañamos identificada con la letra “B”.
3) El documento de venta tachado, que corre inserto al folio del expediente.
De la prueba de Inspección Judicial
PRIMERO: Solicita que el Tribunal comisione suficientemente al Juzgado del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que practique Inspección Judicial en la Sede del Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y deje constancia sobre los particulares descritos en la presente formalización de Tacha.
SEGUNDO: Solicita que el Tribunal se practique Inspección en la Sede del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, y deje constancia sobre los particulares descritos en la presente formalización de Tacha.
De la Intervención de Terceros en juicio.
Artículo 370
Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.
De la Intervención Voluntaria
Artículo 371
La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.
Artículo 372
La tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado.
Artículo 373
Si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, continuará su curso el juicio hasta llegar a dicho estado, y entonces se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumularán ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para las ulteriores instancias.
Al respecto, se puede inferir que de la intervención de terceros en juicios, se clasifica de la siguiente manera: La Tercería de dominio, Tercería excluyente y tercería concurrente.
La tercería de dominio, es la reclamación personal planteada entre dos litigantes o más, por quien alega ser propietario de uno o más de los bienes litigados, en tal causa. En los juicios ejecutivos, la tercería de dominio, debe fundarse en la propiedad de los bienes embargados al deudor.
La tercería excluyente o de mejor derecho, es la reclamación por quien se estima con derecho a ser reintegrado de su crédito con preferencia al acreedor ejecutante, si se trata de juicio ejecutivo, con prelación crediticia general o especial en cualquier otro juicio.
La tercería concurrente, es por la cual se pretende el reconocimiento de un derecho de usufructuar o simplemente a usar, esto es, cuando tiene dominio sobre los bienes.
Brise sostiene “La tercería es una acción que intenta un tercero contra las partes que están litigando en un proceso en curso porque pretende tener derecho preferente, concurrente o excluyente sobre el objeto de la demanda en curso”
Nuestro código adjetivo nos indica la manera de intervenir como tercero, la que interesa por la presente causa es la referente a la intervención voluntaria que se refiere al el articulo 371 del Código de Procedimiento Civil, también llamada terceria strictu sensu prevista en el ordinal 1 del articulo 370 ejusdem, es la modalidad de intervención principal y voluntaria (ad excludendum), que interpone el tercero ante las partes del proceso como una pretensión nueva que deba ser resuelta simultáneamente en el ante dicho proceso y en una misma sentencia; es decir una verdadera demanda, no es una incidencia es una acción autónoma, aunque se acumule a la litis, y se intenta y sustancia como cualquier otro juicio principal.
La tercería se puede intentar como bien se dijo, por vía principal o bien por vía inter-procesal o incidental, en cualquier estado y grado de la causa, pero todo de conformidad a lo establecido en nuestro código adjetivo, al respecto esta intervención del tercero en el estado ante la de ejecución de una sentencia definitivamente firme, esta debe subsumirse al presupuesto de hecho los artículo 376, 377 y 378 y del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
Artículo 376
“Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo si la tercería resultare desechada.”
Artículo 377
“La intervención de terceros a que se refiere el ordinal 2° del artículo 370, se realizará por vía de oposición al embargo, mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo, aun antes de practicado, o bien después de ejecutado el mismo.”
Artículo 378
“Formulada la oposición, el Tribunal procederá como se indica en el artículo 546 de este Código.”
En cuanto a la tacha propuesta por el tercero, la misma se encuentra regulada en el articulo 1.380 del Código Civil Venezolano, que establece:
De la Falsedad de los Instrumentos.
Artículo 1.380.- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.
Se evidencia de autos, que la tacha fue propuesta en el juicio principal por un tercero, con posterioridad al fallo de este Juzgado de fecha 09 de noviembre de 2010, del expediente signado con el No. KP02-M-2010-531, que corre inserta al folio No. 24 del expediente, en la que se resolvió el juicio de Cobro de Bolívares por vía intimatoria y se encuentra en etapa de ejecución,
Abierto en cuaderno de tacha por vía incidental y formalizada la misma por la tercera, la parte actora ni la demandada insistió en hacer valer el documento tachado.
Ahora bien, nuestra Ley adjetiva, establece en forma clara y precisa que la tacha incidental puede ser propuesta en cualquier grado y estado de la causa, esta debe ser planteada antes de que la causa entre en estado de sentencia.
En tal sentido, resulta necesario precisar lo que al respecto establecen los artículos 439 y 440 del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 439: La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa”.
“Artículo 440: Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”
Por otro lado sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de septiembre del año 2004, en relación a la oportunidad en que la tacha incidental puede proponerse estableció lo siguiente:
“…De lo expuesto en la sentencia recurrida, se constata que el juzgador declaró la extemporaneidad de la tacha incidental al ser propuesta después que culminó la fase de cognición del procedimiento de hipoteca, es decir, luego de que quedó definitivamente firme la declaratoria sin lugar de la oposición.
Si bien, el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, establece en forma clara y precisa que la tacha incidental puede ser propuesta en cualquier grado y estado de la causa, esta debe ser planteada antes de que la causa entre en estado de sentencia.
No obstante que, la tacha incidental de un documento público debe ser sustanciada en cuaderno separado del juicio principal, porque así lo ordena el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, su tramitación hasta la decisión de tal incidencia, debe producirse con anterioridad a la sentencia del juicio principal, porque de esa manera la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad.
Así, lo estableció esta Sala en sentencia de fecha 13 de agosto de 1992, “...la tacha incidental de un instrumento público podría ser promovida hasta luego de ser promovida luego de celebrado el acto de réplica a los informes, que serían las observaciones, lo que se ajusta a lo dispuesto en el artículo 439, norma que en forma clara y precisa establece que la tacha incidental puede ser propuesta en cualquier grado y estado de la causa, aún después de los informes, como la Sala así expresamente lo señaló en el auto del 10 de febrero de 1988, al considerar que las observaciones escritas, contempladas en el artículo 509 ejusdem, son parte complementaria de los informes, y sólo es a partir del vencimiento del lapso para consignarlas, cuando la causa entra en estado de sentencia...”.
En el caso de autos, el presente juicio de ejecución de hipoteca ya culminó la etapa de cognición, al existir sentencia definitivamente firme en relación a la oposición hecha por la demandada al procedimiento ejecutivo, específicamente se encuentra en la fase de publicación de carteles de remate, en razón de lo cual resulta a todas luces inútil el ejercicio de una tacha sobre aquellos documentos que pudieron tener alguna incidencia en la sentencia definitiva, pues, dicho acontecimiento ya se produjo, en vista de que, como se dijo, el presente asunto se encuentra en su etapa ejecutiva. Así se decide…”
En el caso de marras, se evidencia que en el juicio principal de cobro de bolívares por vía intimatoria ya culminó la etapa de cognición, al existir sentencia definitivamente firme en relación al cobro de bolívares por vía intimatoria, específicamente se encuentra en la fase ejecución, en razón de lo cual resulta a todas luces inútil el ejercicio de una tacha sobre aquellos documentos que pudieron tener alguna incidencia en el juicio, pues, dicho acontecimiento ya se produjo, en vista de que, como se dijo, el presente asunto se encuentra en su etapa ejecutiva. Así se decide.
Pues resulta evidente que dicha tacha no resuelve un punto esencial a lo que ya fue decidido en la sentencia que quedó definitivamente firme, ni la modifica de manera sustancial, ni resuelve algún punto esencial no controvertido en el juicio, sino que, persiste el carácter de cosa juzgada adquirida por la declaratoria de firmeza del decreto intimatorio. Así se decide.
Por todo lo anterior expuesto y la sentencia antes citada donde aclara lo establecido en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, en relación hasta que grado y estado de la causa se puede proponer la tacha por la vía incidental, en el caso de autos se propuso una tacha en una causa que adquirió el carácter de cosa juzgada por haber quedado la sentencia definitivamente firme, dictada en fecha 09 de noviembre de 2010, y propuesta la tacha en fecha 19 de noviembre de 2010, le es forzosa a esta juzgadora declarar improcedente por Extemporánea la Tacha Incidental intentada por la Tercera Opositora Tachante. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE por EXTEMPORANEA la TACHA INCIDENTAL, interpuesta en fecha 19-11-2010, por la Abogada en ejercicio ANA SOFÌA GALLARDO, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa Tercera Opositora Tachante ANTIGUO CINE BARQUISIMETO, C.A, todos arriba plenamente identificados.
Se condena en costas a la Tercera Opositora Tachante de la respectiva Incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes y/o a sus Apoderados Judiciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil,
Líbrense las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
Publíquese, incluso en la página WEB del Tribunal, Regístrese y Notifíquese.
Déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Diez (10) días del mes de Junio del año Dos Mil Once (2011). Años. 201° y 152°.
La Juez., La Secretaria.,
Abg. Eunice B. Camacho Manzano Abg. Bianca Escalona.
EBCM/BE/jysp.-
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