REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KH01-X-2010-000008

Revisadas minuciosamente las presentes actuaciones, este tribunal observa: que en la presente acción de tercería, se acordó la citación de las partes demandadas, las cuales al no lograrse en forma personal, la parte actora solicito al tribunal por medio de escrito de fecha 05 Abril de 2.011 la designación de defensor Ad-litem, la cual fue acordada por el tribunal en fecha 07 de Abril de 2.011 y se designo a la Abogada Yoseyil M. Nava de Tua. La misma se dio por notificada en fecha 14 de Abril de 2.011, se Juramento en fecha 26 de Abril de 2.011 y se dio por citada en fecha 13 Mayo de 2.011. Luego el ciudadano Jesús Fernando Mendoza Royet parte demandada otorga pode apud acta y se da por citado, posteriormente el tribunal observo el poder otorgado al Abogado Nil José Marcano Aguilera y decide apartar del Juicio a la defensora Ad-litem, pero manteniéndose como defensora judicial del co-demandado Henry Alonso Ramírez Hernández. En fecha 01 de Junio del 2.011 se recibe escrito de contestación por el Abogado Nil Marcano Aguilera en representación del ciudadano Jesús Fernando Mendoza Royet, no obstante dentro del lapso para contestar la demanda, la mencionada abogada no dio contestación a la misma.
Vistas las actuaciones ocurridas en el presente juicio, se impone a este Tribunal, realizar el siguiente pronunciamiento:
Se evidencia del folio 154, del presente expediente, la citación de la Defensora Judicial. Observada tal circunstancia, resulta oportuno destacar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 1º dispone:
“La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de febrero de 2009, mediante sentencia Nº 65, caso: Sonia Zacarías, desarrollando el tema relativo a la función del defensor ad litem, dejó sentado, lo copiado a continuación:

“…En tal virtud, se estima que la actuación del defensor ad litem Víctor López y su participación en la defensa de los derechos de su representada fue prácticamente inexistente y dejó en completo estado de indefensión a la ciudadana Sonia Zacarías, de obtener derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva (…) Esta Sala, en sentencia n° 531 del 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil, expresó que: ‘[…] la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado (…) Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido […]’.

Conforme al criterio de la Sala Constitucional, esta Juzgadora afirma, que la institución del defensor ad litem no constituye una simple formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio que permita su continuación y el pronunciamiento de la sentencia, sino que su finalidad es la de garantizar en forma eficaz el derecho a la defensa de la parte a quien representa, pues debe darse cumplimiento a lo previsto en el artículo 49 de la Carta Magna. En razón de lo anterior, el defensor debe acudir al órgano jurisdiccional -en la oportunidad procesal correspondiente- y dar contestación a la demanda previo a ponerse en contacto con su defendido –de ser posible- para que éste le facilite la información y pruebas necesarias para alcanzar su cometido, así como la indicación de los datos para controlar y contradecir las pruebas del demandante.
En el caso sub iudice constata esta Juzgadora, que la defensora ad-litem solo se limitó a darse por citada no dando contestación a la demanda y, siendo ello así, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez como director del proceso debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; y conforme con el artículo 206 eiusdem, los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso, incumben estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que mas adelante pudiesen acarrear nulidad del mismo, o de alguno de sus actos. Asimismo, dicho artículo prevé que esa nulidad sólo debe declararse en los casos en que se viole el orden público, entendiéndose por éste, la noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y conforme a lo dispuesto en el artículo 212 eiusdem, los quebrantamientos de orden púdico no pueden subsanarse ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes. Y visto que en autos no se determina una defensa apegada al criterio constitucional expuesto, resulta obligatorio para esta Juzgadora, en aras de resguardar, no solo el debido proceso sino el ejercicio al derecho a la defensa, concluir que, el presente juicio debe reponerse al estado de contestación a la demanda, en consecuencia se ordena citar al defensor judicial designado, para que dicho profesional desarrolle conforme a lo previsto jurisprudencialmente, la actitud procesal correspondiente en garantía al derecho a la defensa de su defendido, en consecuencia se acuerda librar Compulsa a la referida Abogada y una vez conste en autos su citación, proceda a dar contestación a la demanda como representante el co-demandado HENRY ALONSO RAMIREZ HERNANDEZ. Así se Decide.-
LA JUEZA
(fdo)

ABG. EUNICE B. CAMACHO M.
LA SECRETARIA
(fdo)

ABG. BIANCA M. ESCALONA
EBCM/BME/roo.- La Secretaria certifica la exactitud de la copia que antecede.- Fecha ut supra.-