REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de Junio de dos mil once (2011).
201º y 152º

ASUNTO: KP02-F-2008-000968

PARTE ACTORA: LUIS FERNANDO MORALES MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.120.450 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YELITZA ARAUJO, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 56.981 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SANDRA MORAIMA MENDOZA QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.599.213 y de este domicilio.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: JENNY SÁNCHEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 84.081, de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este juzgado de la presente causa de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta en fecha 13/08/2008, por el ciudadano LUIS FERNANDO MORALES MÁRQUEZ, contra la ciudadana SANDRA MORAIMA MENDOZA QUERALES, por lo que corresponde a esta Juzgadora emitir su pronunciamiento.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN LA DE COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por el ciudadano LUIS FERNANDO MORALES MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.120.450 y de este domicilio, contra la ciudadana SANDRA MORAIMA MENDOZA QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.599.213 y de este domicilio. En fecha 13/08/2008 la parte actora presentó la demanda (Folios 01 al 24). En fecha 25/11/2008 el Tribunal dictó auto admitiendo la presente demanda (Folio 56). En fecha 01/12/2008 la parte actora confirió poder apud-acta a la abogada YELITZA ARAUJO, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 56.981 (Folio 57). En fecha 30/01/2009 el Alguacil del Tribunal manifestó la imposibilidad en citar a la demandada (Folios 62 al 65). En fecha 10/02/2009 la parte actora mediante diligencia solicitó la citación por carteles (Folios 66 y 67). En fecha 18/02/2009 el Tribunal dictó auto y acordó la citación por carteles (Folios 68 y 69). En fecha 09/03/2009 la parte actora consignó las publicaciones de prensa (Folios 70 al 73). En fecha 13/04/2009 la Secretaria del Tribunal hizo la fijación de ley (Folio 74). En fecha 13/05/2009 la parte actora solicitó nombramiento de Defensor ad-litem (Folio 75 y 76). En fecha 22/05/2009 el Tribunal mediante auto designó como Defensora Ad-Litem a la abogada JENNY SÁNCHEZ (Folio 77). En fecha 11/06/2009 el Alguacil del Tribunal consignación de boleta de notificación de la correspondiente Defensora Ad-litem (Folios 78 y 79). En fecha 15/06/2009 se dio por juramentada la Defensora Ad-litem (Folio 80). En fecha 07/07/2009 la Defensora Ad-litem dio contestación a la demanda (Folios 83 al 87). En fecha 27/07/2009 el Tribunal mediante auto advirtió de que había vencido el lapso de emplazamiento (Folio 88). En fecha 21/09/2009 el Tribunal dictó auto agregando las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folios 89 al 97). En fecha 13/10/2009 el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folio 98). En fecha 01/12/2009 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso para promover pruebas (Folio 99). En fecha 27/01/2010 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso para la presentación de informes (Folio 100). En fecha 22/04/2010 siendo la oportunidad para dictar sentencia la misma se difirió para el DÉCIMO QUINTO DÍA DESPACHO siguiente (Folio 101).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Expone el actor que en fecha 23/05/2008 según sentencia judicial se declaró extinguido el vínculo matrimonial con la demandada. Que desea liquidar los siguientes bienes: 1) Un inmueble constituido por una parcela distinguida con el Nº 52 de la unidad de vivienda sobre ella construida la cual forma parte de la Urbanización Brisas de Carorita, desarrollada sobre un lote de terreno constituido por la parcela Nº 31 del asentamiento campesino El Cují, ubicado en el Municipio Iribarren del Estado Lara. Que la parcela de terreno tiene un área aproximada de 148,70 Mts.2 y les perteneces según instrumento protocolizado ante el Registro Inmobiliario Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, con fecha 01/03/2002, Nº 46, Folios 458 al 454, Protocolo Primero. Tomo Séptimo; 2) Un vehículo con las siguientes características MARCA: FORD, MODELO: FESTIVA AUTO, AÑO: 2.0000, COLOR: ROJO, PLACAS: KAP89R, SERIAL DEL MOTOR: YA16585, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPBPO74XY9A16585, el cual les pertenece según se evidencia de documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Morán del Estado Lara, en fecha 29/08/2001, inserto bajo el Nº 15, Tomo 16. Que no ha sido posible lograr el arreglo amistoso sobre la liquidación de la comunidad por lo que demanda la partición, con fundamento en los artículos 177 y 768 del Código Civil así como disposiciones del Capítulo II, Título V, Libro IV del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 130.000,00).

Por su parte, la defensora adlitem convino en que estuvo unida al demandante y tal unión se extinguió con la decisión de fecha 23/05/2008 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; se opuso a la partición de la comunidad de bienes por no estar de acuerdo en la cuota parte que le corresponde a la accionada; que no se corresponde la demanda con los hechos por los que los niega, rechaza y contradice. Solicitó que el escrito sea admitido y declarada la demanda sin lugar en la definitiva.


PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al libelo:
1) Copia certificada de sentencia de divorcio de fecha 23/05/2008 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (Folios 03 al 09); se valora como prueba de la fecha de extensión de la unión conyugal, de conformidad con el artículo 1.357 y 1.384 del Código Civil. Así se establece.
2) Copias fotostáticas y posteriormente certificadas de los instrumentos de propiedad sobre el inmueble y vehículo descritos en el libelo, el primero protocolizado ante el Registro Inmobiliario Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, con fecha 01/03/2002, Nº 46, Folios 458 al 454, Protocolo Primero. Tomo Séptimo y el segundo autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Morán del Estado Lara en fecha 29/08/2001, inserto bajo el Nº 15, Tomo 16 (Folios 10 al 24, 29 al 50 y 54, 55); los cuales se valoran como prueba de los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360, 1.361, 1.384 del Código Civil. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL LAPSO PROBATORIO
Por la parte demandante
1) Promovió copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre las partes contendientes en fecha 18/08/2000 ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folio 95); el cual se valora como prueba del inicio de la unión conyugal, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil. Así se establece.
2) Ratificó los instrumentos agregados junto al libelo, los cuales fueron ya valorados en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.
3) Consignó impresión de recibo de pago del servicio de luz (Folio 96); se desecha pues además de no aportar nada a los hechos controvertidos, no constituye prueba alguna fidedigna ya que carece de suscriptor o firma o sello. Así se establece.
4) Promovió inspección judicial sobre el inmueble objeto de la partición; prueba que no se valora toda que vez que nunca se evacuó, debido a la negación de su admisión en fecha 13/10/2009 (Folio 98). Así se establece.

Por la parte demandada (a través de su Defensor Ad-litem)
1) Promovió el principio de la comunidad de la prueba y mérito favorable de autos; los cuales no constituyen per se prueba alguien que requiera valoración, en todo caso forma parte de la actividad desempeñada por el Juez en todo Juzgamiento y no es un medio para acreditar algún hecho puesto en duda. Así se establece.

PARTICIÓN

Las normas relativas a la comunidad sean por motivos de matrimonio, unión concubinaria o herencia están reguladas por el Código Civil, una de ellas estipula la posibilidad de que uno de los comuneros no desee continuar con la misma por lo que se le otorga el derecho de exigir la parte que corresponde a cada uno, es lo que se conoce como partición, la cual a su vez puede ser por vía judicial o extrajudicial. Por la vía judicial la partición tiene características especiales que atienden a la particular intervención de las partes, así los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil establecen:

Artículo 777: “ La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por lo trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condominios, ordenará de oficio su citación”.
Articulo 778: “ En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.

En un primer supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. El segundo supuesto descansa en que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.

Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 02 de Junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otros vs José Fidel Moreno:

“... El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: Una que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y la otra que es la partición propiamente dicha.”

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a los términos de la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga así la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra “Derechos de Sucesiones” este manifiesta que:

“La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta. No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente”.

Así las cosas este deja claro que la presente etapa, declarativa, sólo se busca examinar los bienes que legítimamente fueron adquiridos dentro de la comunidad, en este caso conyugal, para posteriormente pasar a su partición y liquidación, el valor de los bienes si es mayor o menor es una situación que debe ser resuelta por el partidor que a este efecto deberá nombrarse, si en definitiva resulta procedente la demanda.

Los bienes que pertenecen a la comunidad se establecen ubicando la fecha de adquisición de los mismos dentro del marco de tiempo que estuvo vigente la comunidad conyugal, en otras palabras, si la fecha de adquisición de los bienes se produjo mientras existía el vínculo conyugal. Al folio 95 consta que la unión conyugal se inició en fecha 18/08/2000 y entre los folios 03 al 08 que el divorcio se declaró en fecha 23/05/2008, por lo que sólo queda por establecer si los bienes enunciados en el libelo de la demanda fueron comprados dentro de tal período. Así se establece.

A los folios 10 al 22 consta la compra del inmueble constituido por una parcela distinguida con el Nº 52 de la unidad de vivienda sobre ella construida la cual forma parte de la Urbanización Brisas de Carorita, desarrollada sobre un lote de terreno constituido por la parcela Nº 31 del asentamiento campesino El Cují, ubicado en el Municipio Iribarren del Estado Lara; la fecha de adquisición es 01/03/2002, por lo que pertenece a la comunidad conyugal. Así se establece.

Entre los folios 54 y 55 consta la compra de un vehículo MARCA: FORD, MODELO: FESTIVA AUTO, AÑO: 2.000, COLOR: ROJO, PLACAS: KAP89R, SERIAL DEL MOTOR: YA16585, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPBPO7HXY8A16585; la fecha de adquisición es 29/08/2001, por lo que también pertenece a la comunidad conyugal. Así se establece.

Así las cosas, estima este Juzgado que a la parte actora le asiste derecho en solicitar la partición de los bienes adquiridos durante la existencia de la comunidad conyugal, razón suficiente para declarar la procedencia de la demanda, en este sentido lo conducente es proceder al nombramiento de partidor, acto que tendrá lugar el Décimo Día De Despacho, posterior al pronunciamiento que declare definitivamente firme esta decisión. Así se establece.

DECISIÓN

En merito a las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano LUIS FERNANDO MORALES MÁRQUEZ, contra la ciudadana SANDRA MORAIMA MENDOZA QUERALES, suficientemente identificado en autos. En consecuencia se condena a partir de por mitad los siguientes bienes: 1.- El cincuenta por ciento (50%) de los derechos que corresponden sobre un inmueble, constituido por una parcela distinguida con el Nº 52 de la unidad de vivienda sobre ella construida la cual forma parte de la Urbanización Brisas de Carorita, desarrollada sobre un lote de terreno constituido por la parcela Nº 31 del asentamiento campesino El Cují, ubicado en el Municipio Iribarren del Estado Lara, según instrumento protocolizado ante el Registro Inmobiliario Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, con fecha 01/03/2002, Nº 46, Folios 458 al 454, Protocolo Primero. Tomo Séptimo; 2.- El cincuenta por ciento (50%) de los derechos que corresponden de un vehículo MARCA: FORD, MODELO: FESTIVA AUTO, AÑO: 2.000, COLOR: ROJO, PLACAS: KAP89R, SERIAL DEL MOTOR: YA16585, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPBPO7HXY8A16585; la fecha de adquisición es 29/08/2001. Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se fijará por auto separado oportunidad para la designación del partidor de conformidad con los artículos 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES, por mandato expreso del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara. En Barquisimeto a los trece (13) días del mes de Junio del año dos mil once (2.011).Años 201º de la Independencia y 1502º de la Federación


La Juez


Mariluz Josefina Pérez


La secretaria


Eliana Hernández Silva

En la misma fecha se público siendo las 12:03 p.m. y se dejó copia



La Secretaria