REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de junio del año dos mil once (2011).
201º y 152º

ASUNTO: KP02-F-2009-000190

PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.536.266, de este domicilio.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: AMADA PASTORA ESCORCHA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 92.108, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: RAFAEL BRAVO y LUIS EUCLIDES GUTIERREZ BRAVO, mayores de edad, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.324.753 y 4.723.946, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ALIX ELENA MONTERREY GUERRERO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 119.580, de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN PATERNA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de Filiación, interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.536.266, de este domicilio, contra los ciudadanos RAFAEL BRAVO y LUIS EUCLIDES GUTIERREZ BRAVO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.324.753 y 4.723.946, respectivamente. En fecha 18/02/2009 fue presentada la demanda (F. 01 al 05). En fecha 05/03/2009 se negó la admisión (F. 12 y 13). En fecha 10/03/2009 la parte actora ejerció recurso de apelación (F. 14). En fecha 15/06/2009 el Juzgado Superior respectivo ordenó la admisión de la presente causa (F. 32). En fecha 16/07/2009 se admitió (F. 43). En fecha 15/03/2010 se consignaron los respectivos edictos (F. 48). En fecha 03/06/2010 se nombró defensor adlitem a los herederos desconocidos (F. 69) y en fecha 08/10/2010 se juramentó (F. 76). En fecha 02/08/2010 se dio por citados a los demandados (F. 71). En fecha 05/11/2010 los demandados dieron contestación y en fecha 10/11/2010 dio contestación el defensor ad-litem de los herederos desconocidos (F. 78 al 83). En fecha 15/11/2010 se declaró vencido el lapso de emplazamiento (F. 84). En fecha 11/01/2011 la Juez Suplente se avocó al conocimiento de la presente causa (F. 85). En fecha 18/01/2011 fueron agregadas las pruebas promovidas por las partes (F. 86). En fecha 26/01/2011 se admitieron (F. 92). En fecha 14/03/2011 se declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas (F. 113). En fecha 04/04/2011 se declaró vencida la presentación de informes (F. 114) y fecha 15/04/2011 las observaciones (F. 120).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Expone el actor que es hijo reconocido de la ciudadana Alejandrina González e hijo biológico del ciudadano PASTOR BRAVO, ambos fallecidos. Que sostuvieron relaciones amorosas y convivieron en concubinato en forma pública y notoria por varios años ante la sociedad y dieron a luz al actor. Que desde siempre el ciudadano PASTOR BRAVO le dio el trato de hijo ocupándose de su crianza, salud y estudios. Que siempre ha gozado del nombre, trato y fama; enseñándole buenos modales y conocido en la población descendiente de familia honesta. Que luego del concubinato estos se separaron y el ciudadano PASTOR BRAVO contrajo matrimonio con la ciudadana EULOGIA PEÑA, quien también falleció, aunque no tuvieron hijos. Que a pesar de ello la relación entre el ciudadano PASTOR BRAVO y el actor se mantuvo muy estrecha, incluso la difunta EULOGIA PEÑA le cuidaba con cariño. Que siempre se llevaban excelentes relaciones familiares hasta el momento de su fallecimiento. Que el ciudadano PASTOR BRAVO falleció y en vida siempre le dispensó el trato de padre en el más amplio sentido de la palabra, aunque nunca lo presentó. Por las razones expuestas demandó por Inquisición de Paternidad a los ciudadanos RAFAEL BRAVO y LUIS GUTIÉRREZ, hijos de la difunta LUCÍA PASTORA BRAVO, hermana del causante. Estimó la pretensión en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. F. 20.000,00).

Por su parte, los ciudadanos RAFAEL BRAVO y LUIS GUTIÉRREZ convinieron en la demanda. Reconocieron el nombre, trato y fama entre las partes, que a la ciudadana ALEJANDRINA GONZÁLEZ cariñosamente le llamaban tía. Que siempre existió un trato familiar y aceptado en el entorno, donde le educó, crió y protegió como hijo. Que siempre le suministró manutención porque era su primer y único hijo. Que todos vivían en el Barrio El Matadero de cabudare. Que se criaron en el mismo sector y se trataban como familia. Que a pesar de la segunda unión por parte del causante y el matrimonio siempre se le dio el trato de hijo al actor y siempre estuvo cerca del círculo familiar. Solicitan que de conformidad con el artículo 75 de la Constitución Nacional y lo demás narrado, además del reconocimiento extrajudicial como el del acta de defunción, se declare la filiación.

Por su parte, el defensor adlitem rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes, tanto el derecho como los hechos.


CONCLUSIONES

Esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre el reconocimiento solicitado considera que es menester traer a colación las disposiciones legales que rigen la materia al respecto:
Los artículos del Código Civil que establece expresamente:



Artículo 226.
SIC.” Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente código.
Articulo 227.
SIC: “En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste.
Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él”.

Tales normas establecen el derecho del hijo a reclamar judicialmente ser reconocido por su padre o por su madre, derecho este que la parte actora ejerció plenamente.

Ahora bien, en la presente causa existe una cadena de intervinientes del ciudadano PASTOR BRAVO, para finalmente proceder a demandar a los ciudadanos RAFAEL BRAVO y LUIS GUTIÉRREZ. Alega que PASTOR BRAVO es hermano de LUCÍA PASTORA BRAVO, quien a su vez falleció y es madre de los ciudadanos RAFAEL BRAVO y LUIS GUTIÉRREZ. Para efectos de la cualidad pasiva, la parte actora debía demostrar que PASTOR BRAVO y LUCÍA PASTORA BRAVO son hermanos, lo cual, entre otras cosas se presume si el padre o la madre es el mismo. Luego, debe demostrar que RAFAEL BRAVO y LUIS GUTIÉRREZ son hijos de la ciudadana LUCÍA PASTORA BRAVO sólo así se puede demostrar la filiación y los tres grados alegados entre el causante y sus sobrinos.

Al examinar el expediente, quien suscribe nota que la parte actora omitió traer a juicio el acta de nacimiento respectiva que permita establecer, primero, la filiación entre los ciudadanos PASTOR BRAVO y LUCÍA PASTORA BRAVO, de hecho, en las actas de defunción (F. 08), el primero es descrito como hijo de la ciudadana BEATRIZ BRAVO, mientras que la segunda no se puede constatar. Por otro lado, no constan las actas de nacimiento de los ciudadanos RAFAEL BRAVO y LUIS GUTIÉRREZ, para establecer así si son hijos de la ciudadana LUCÍA PASTORA BRAVO. Lo cual quiere decir que no se ha establecido la cualidad de los demandados.

La falta de cualidad ha evolucionado hasta ser más que una defensa de fondo, es un presupuesto de admisibilidad, partiendo de la máxima que sin interés se afecta la acción y por tanto no tiene jurisdicción el Tribunal, así lo ha establecido de manera vinculante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, por ejemplo en sentencia de fecha 06/12/2005 (Exp. 04-2584) se asentó:

Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.
Así pues, si los accionantes, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, afirmaron que actuaban como únicos y universales herederos de la ciudadana Cira Angulo de Troconis, y los documentos que demostraran tal condición, eran fundamentales, y por ende, a tenor de lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el Juez estaba impedido de admitirlos en una oportunidad distinta a la admisión de la demanda.
El artículo en comento dispone lo siguiente:
Artículo 434. “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirá después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos...”.
Conforme a lo anterior, el Tribunal que dictó el fallo recurrido en amparo, actuó dentro de los limites de su competencia, cuando declaró que “la pretensión del actor es contraria a derecho, ya que no demostraron ser los titulares del derecho que reclaman”. Con base a lo anterior, considera esta Sala Constitucional, que la declaratoria de improcedencia in limine litis efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de septiembre de 2004, estuvo ajustada a derecho y así se decide.
Por último, observa esta Sala Constitucional, que no obstante el tribunal de la causa y el superior que conoció de la apelación ejercida, consideraron que la parte actora no tenía interés para incoar el juicio, procedieron a declarar sin lugar la demanda ejercida, como si hubiesen entrado a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión. Sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora, vuelva a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Así se decide.

En este hilo argumental, constata de manera sobrevenida este Tribunal que los accionados carecen del interés de causa necesario para sostener el presente juicio, ya que la cualidad de herederos no está establecida, sin embargo, nada obsta para que la actora una vez llenados los extremos establecidos, es decir demande a quien la ley exige, interponga nuevamente la demanda. Pero, así las cosas y en apego estricto a los criterios señalados estima necesaria quien aquí juzga la reposición de la presente causa al estado de pronunciarse sobre su admisión para declarar como en efecto se declara, su inadmisibilidad, pues se ha verificado la falta interés o cualidad pasiva. Así se decide.

DECISIÓN

En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE, la acción de RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN, incoada por el ciudadano FRANCISCO JOSE GONZALEZ, contra los ciudadanos RAFAEL BRAVO y LUIS EUCLIDES GUTIERREZ BRAVO, todos antes identificados. No hay condenatoria en costa por la natural del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los trece (13) días del mes de Junio del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


La Juez



Mariluz Josefina Pérez


La Secretaria



Eliana Hernández Silva




En la misma fecha se publico siendo las 03:14 p.m y se dejó copia





La Secretaria