REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de junio del año dos mil once (2011).
201º y 152º

ASUNTO: KP02-S-2009-006876

PARTE ACTORA: RAMONA VIARREY FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.421.124, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado MANUEL BORREGO, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 60.968.

PARTE DEMANDADA: NEIDIMAR CRISTAL PEREZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.17.306.233.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ERIKA DEL CARMEN ZULETA, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº.113.826

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA EN JUICIO ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadana RAMONA VIARREY FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.421.124, asistida por el Abogado MANUEL BORREGO, inscrito en el I.P.S.A, bajo los N° 60.968, contra el ciudadano MANUEL DE JESÚS PÉREZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.3.965.712. En fecha 26/05/2009 fue interpuesta la demanda (F. 01 al 02). En fecha 08/06/2009 el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara declinó la competencia a este Tribunal (F.07 y 08). En fecha 10/08/2009 se admitió la demanda (F. 14). En fecha 22/10/2009 se ordenó la publicación de edictos (F. 12). En fecha 29/04/2010 se consignaron los últimos edictos (F. 54 al 57). En fecha 06/10/2010 fue consignada la citación de la demandada (F. 61). En fecha 02/11/2010 se dio contestación a la demanda (F. 63 al 66). En fecha 09/11/2010 se declaró vencido el emplazamiento (F. 97). En fecha 06/01/2011 la Juez Temporal Isabel Barrera se avocó al conocimiento de la presente causa (F. 98). En fecha 13/01/2011 se agregaron las pruebas promovidas por las partes (F. 99). En fecha 24/01/2011 se admitieron las pruebas (F. 133). En fecha 09/03/2011 se declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas (F. 134). En fecha 31/03//2011 se declaró vencido el lapso de presentación de informes (F. 139). En fecha 30/05/2011 se difirió la publicación de la decisión para el décimo día de despacho siguiente (F: 140).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Expone la parte actora que en el año 1982 inició unión concubinaria con el demandado que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y de los sitios donde les tocó vivir esos años, que en los últimos años se dedicaron al trabajo, ella a la cría de gallinas y conejos y el otro como obrero y sus últimos años de vida como vigilante. Que en forma conjunta hicieron un capital, con ello le pagaron el colegio a su hija y construyeron unas bienhechurías en la ciudad de Barquisimeto en la vereda 11 entre calles 1 y 2 Nº 28, Cerrito Blanco, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, que existe una presunción de título supletorio a favor de su hija. Que el demandado falleció en fecha 24/11/2003, que los bienes se presume fueron construidos en comunidad concubinaria durante más de veintiún años. Solicita que se declare contribuyó a la formación del patrimonio, solicitó que se hiciera la partición correspondiente con inserción de esta petición a las autoridades competentes del SENIAT. Solicitó emplazamiento de la ciudadana NAIDIMAR CRISTAL PÉREZ.

La parte demandada en su escrito de contestación, asegura que actualmente su posición ante esta circunstancia legal es si aceptar la repartición que se amerite en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), en partes iguales, pues su deseo directo es de llegar a un acuerdo por medio de conciliación y siempre ha sido su plena intención desde el fallecimiento de su padre. Que la actora no ha querido conciliar existiendo graves diferencias durante ya varios años. Que le ofreció la opción de vender y por ningún medio ha querido. Que la actora le hace la vida difícil pues convive con varios hijos en la misma pieza. Que su hijo ha sido afectado psicológicamente. Que si bien la actora tiene derechos de concubina, desde que la demandada tenía 6 años dejaron de vivir juntos en concubinato. Que su intención nunca ha sido abandonarla pero exige que se le reconozca su derecho como heredera fundamentó su pretensión en los artículos 148, 149, 822 al 824 y 1.071 así como el 1.072, todos del Código Civil. Rechazó y negó que la actora haya vivido con el demandado por más de veintiún años. Negó que existiera un título supletorio en su poder. Solicitó que la demanda sea declarada sin lugar.

ÚNICO

Como aspecto previo y trascendental el Tribunal observa como la parte actora en su libelo asegura haber sido concubina del causante MANUEL DE JESÚS PÉREZ, sin embargo, todo el debate parece centrarse en los derechos adquiridos sobre unas bienhechurías constituidas por una casa de habitación. En el petitorio, la parte actora termina solicitando: “Pido que se haga la partición correspondiente”. Quiere decir, pretende sea declarada su condición de concubina con derecho sobre los bienes del causante y solicita además la partición.

En este orden de ideas, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil reza:
Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

La incompatibilidad de procedimientos ha sido denominada por la doctrina por “inepta acumulación” y ha sido calificada de estricto orden público, pues el legislador ha considerado que la mayoría de las pretensiones deban ventilarse por el juicio ordinario. Existen procedimientos especialísimos, es decir, particulares pues la forma en que han sido constituidos garantizan las resultas del proceso. Así, un juicio por intimación de honorarios profesionales es incompatible con un juicio por daños y perjuicios, pues el procedimiento previsto por el legislador hace imposible que se ventilen ambas causas de manera consecuente.

En base a los expuesto, quedaría por determinar si el juicio por declaración de comunidad concubinaria y subsiguiente partición en un mismo proceso es compatible o permitido por la Ley. Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional bajo Ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente Nº 05-0421 de fecha 13/03/2006 expuso:


El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo mediante sentencia del 20 de diciembre de 2004, declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la demanda al considerar que “(…) pretender la partición y liquidación de bienes concubinarios sin tener un título fehaciente que origine la comunidad, resulta improcedente por así imponerlo el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil (…) el actor persigue el reconocimiento de una presunta comunidad concubinaria inexistente aún a los efectos de esta controversia, por lo que entiendo que la parte accionada pretende (sic) es que se excluya el proceso de partición y liquidación y, se sustancie en forma separada cada pretensión, en razón de las exigencias procesales de cada caso (…)”.
(…)
De lo expuesto se desprende que la acción de amparo contra sentencias no es un medio para replantear, ante un órgano jurisdiccional, un asunto ya conocido y decidido por otro mediante sentencia firme, dentro de su ámbito de autonomía de aplicación del derecho, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia de conocimiento, sino como juzgador de la constitucionalidad de la actuación jurisdiccional. Al respecto, esta Sala, mediante decisión del 27 de julio de 2000 (caso: “Mercantiles Seguros Corporativos, SEGUCORP, C.A. y Agropecuaria Alfin, S.A.”), estableció lo siguiente:
“(…) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales (…)”. (Subrayado de este fallo).
Con respecto a lo anterior, esta Sala debe reiterar que la fijación del procedimiento aplicable previsto en la ley a un determinado juicio es materia propia de los jueces ordinarios, que sólo podrá ser analizada por el juez de amparo cuando la determinación que erradamente haya hecho el juez ordinario conlleve una directa, evidente y flagrante violación de algún derecho garantizado constitucionalmente, puesto que al juzgador constitucional le está vedado conocer el fondo del asunto discutido en el proceso que motiva la solicitud de tutela constitucional (Cfr. Sentencia de esta Sala del 20 de febrero de 2001, caso: “Alejandro Acosta Mayoral”).
Así, los errores cometidos por los jueces en la escogencia de la ley aplicable o en su interpretación sólo podrán ser materia de la acción de amparo cuando signifiquen una infracción constitucional cierta, diáfana e inmediata en la situación jurídica de un particular. En consecuencia, de acuerdo a la doctrina de la Sala antes citada, se considera que existe violación al debido proceso en aquellos supuestos en los que se determina que el juez aplicó un procedimiento incorrecto que limitó los lapsos procesales a las partes o, bien, obliga a los particulares a seguir un procedimiento innecesario que limita la posibilidad de obtener una tutela efectiva de sus pretensiones en el marco del ordenamiento jurídico vigente (Vid. Sentencias de esta Sala del 7 de noviembre de 2003, caso: “Central Parking System Venezuela, S.A.” y del 19 de octubre de 2001, caso: “Alí Coronado Montero”).
Ahora bien, en cuanto a las denuncias analizadas, no se evidencia violación a derecho constitucional alguno, pues el juez de alzada luego del análisis de la naturaleza de las pretensiones deducidas y de los recaudos que sustentaban las mismas, determinó la inepta acumulación de pretensiones. Igualmente, se evidencia que los términos en los cuales se dictó la sentencia impugnada, se acogen en principio a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, referidas a la imposibilidad de acumular las pretensiones de reconocimiento, disolución, partición y liquidación de los bienes habidos en una comunidad concubinaria, en un mismo proceso judicial.

Aun cuando la Sala Constitucional se mantuvo al margen de la interpretación a fondo en cuanto a la compatibilidad o no de los procedimientos en discusión, puede inferirse que la interpretación hecha por un Tribunal de Primera Instancia de la República no fue violatoria de garantías constitucionales así la elección del procedimiento aplicable es materia propia de los jueces ordinarios. En este orden de ideas, puede corroborarse como el legislador previó el procedimiento ordinario simple para el juicio de declaración de la comunidad concubinaria, sin embargo, para el juicio de la partición existen condicionantes que pueden afectar la procedencia o no del juicio ordinario, además de los anterior la certeza de la unión concubinaria es lo que abre el debate respecto a la partición, es decir, la declaración de la comunidad es presupuesto para la partición y ha dejado establecido la Sala Constitucional que el medio idóneo para probar la existencia de la unión concubinaria es la declaración de un Tribunal a través de una sentencia propia del procedimiento ordinario. De manera más concluyente, el mismo Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil bajo Ponencia de la Magistrada Isbelia Perez De Caballero, Exp. N° 2003-000701, en sentencia de reciente data, 13/03/2006, al analizar las anteriores sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la improcedencia de la declaración de la comunidad concubinaria y su partición como de manera concreta se transcribe a continuación:

La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción.
(…)
Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, que esta Sala acoge en los términos aquí descritos, el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial; por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el juez, “...tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común...”. Para lo cual las partes o los terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad.
Todas estas razones conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio, deben ser tramitadas por procedimientos distintos; por otra parte, la declaración judicial definitivamente firme es requisito indispensable para poder incoar la demanda de partición de comunidad concubinaria, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de la referida partición, además es el título que demuestra su existencia.
Lo anterior hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, declara inadmisible la demanda incoada por la parte actora, INGRID reyes centeno, contra roberto JESÚS blanco colorado, por infracción directa de los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, anulándose en consecuencia el mencionado auto de admisión de fecha 27 de febrero de 1997, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como todas las actuaciones posteriores al mismo. Así se decide


Este criterio es compartido por quien suscribe, en el sentido que si bien están ajustadas a derecho ambas pretensiones en cuanto a su admisibilidad, la misma es procedente de manera individual, recordando que una es presupuesto de la otra. De terminar esta causa con decisión de fondo se violarían derechos y garantías constitucionales que asisten al demandado y al proceso ya que las normas procesales interesan al orden público y debe ser remediado por esta juzgadora. Por las razones expuestas este juzgado debe reponer la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda para declarar su inadmisibilidad, por inepta acumulación de pretensión, como en efecto se decide.


DECISIÓN


En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda propuesta de DECLARACION CONCUBINARIA, COMUNIDAD CONCUBINARIA Y SUBSIGUIENTE PARTICION, incoada por la ciudadana RAMONA VIARREY FERNANDEZ, contra el ciudadano NEIDIMAR CRISTAL PEREZ, todas antes identificadas. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Junio del año dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la federación.

La Juez


Mariluz Josefina Pérez





La Secretaria



Eliana Hernández Silva



En la misma fecha se publicó siendo las 03:17 p.m. y se dejó copia.



La Secretaria