| REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de Junio del año dos mil once (2011).
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2008-002401
ACTOR: OSCAR GIOVANNI TROTTA URES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.304.733 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ZALG S. ABI HASSAN, abogado inscrito en el I.P.S.A., bajo los Nº 20.585.
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA GRUPO BIANKA CONSTRUCCIONES R.L., inscrita en el registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Estado Lara, en fecha 26/05/2006, bajo el Nº 12, Tomo 21, representado por el ciudadano JOSE MARIA GANDARA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.327.354, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ENELY AGUILAR, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº 126.056.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa por COBRO DE BOLIVARES (POR DECLINACION DE COMPETENCIA), interpuesta por el ciudadano OSCAR GIOVANNI TROTTA URES, contra COOPERATIVA GRUPO BIANKA CONSTRUCCIONES R.L., representado por el ciudadano JOSE MARIA GANDARA VASQUEZ y el ciudadano JOSE MARIA GANDARA VASQUEZ, a titulo como asociado.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
La presente demanda de COBRO DE BOLIVARES, intentada por el ciudadano OSCAR GIOVANNI TROTTA URES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.304.733 y de este domicilio, a través de su apoderado judicial, ZALG S. ABI HASSAN, abogado inscrito en el I.P.S.A., bajo los Nº 20.585, contra la COOPERATIVA GRUPO BIANKA CONSTRUCCIONES R.L., inscrita en el registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Estado Lara, en fecha 26/05/2006, bajo el Nº 12, Tomo 21, representado por el ciudadano JOSE MARIA GANDARA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.327.354, de este domicilio, y contra el ciudadano antes nombrado como asociado solidario y responsable de las obligaciones asumidas por la Cooperativa antes nombrada. En fecha 10/06/2008 se recibió el libelo de la demanda por ante la URDD (Folios 01 al 17). En fecha 01/07/2008 el tribunal mediante auto recibió el presente expediente (Folio 18). En fecha 10/07/2008 el actor diligencio solicitando avocamiento de la juez (Folios 19 y 20). En fecha 18/07/2008 este tribunal mediante auto dicto sentencia interlocutoria declinando la competencia (Folios 21 al 22). En fecha 28/07/2008 este tribunal mediante auto declarando firme la sentencia y remitiendo el presente expediente para su distribución (Folios 23 y 24). En fecha 12/08/2008 el Tribunal recibió las actuaciones de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara (Folios 25 al 36). En fecha 30/10/2008 el tribunal mediante auto recibió expediente remitido por la U.R.D.D. (Folio 37). En fecha 12/11/2008 se admitió la presente demanda (Folios 38 al 40). En fecha 09/12/2008 el actor, consigno copia simple del libelo, para la practica de la intimación de la demandada (Folios 41 al 42). En fecha 10/02/2009 el alguacil consigno sin firmar boleta de intimación del demando (Folios 43 al 49). En fecha 16/02/2009 el actor solicito la intimación de la demandada mediante carteles (Folios 50 y 51). En fecha 26/02/2009 el tribunal mediante auto acordó la intimación de la demanda mediante carteles (Folios 52 al 55). En fecha 09/03/2009 el actor solicito se decretara la medida de prohibición de enajenar y gravar (Folios 56 al 67). En fecha 17/03/2009 el tribunal mediante auto insto al solicitante consignar el instrumento en copias certificadas a los fines de decretar la medida (Folio 68). En fecha 27/03/2009 el actor sustituyo poder a la abogada Diana Carolina Garzón Inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 133.368. (Folio 69). En fecha 13/04/2009 el actor consigno copia certificada del documento de propiedad del inmueble (Folios 70 al 83). En fecha 23/04/2009 el tribunal mediante auto se abstuvo de pronunciarse sobre la Media de Embargo Preventiva decretado en el fecha 12/11/2008 (Folio 84). En fecha 24/04/2009 el actor solicitó la revocatorio del auto de fecha 23/04/2009 (Folios 85 y 86). En fecha 28/04/2009 el actor solicito se oficie al registrador Subalterno respectivo (Folios 87 y 88). En fecha 15/05/2009 el tribunal mediante auto negó lo solicitado (Folio 89). En fecha 20/05/2009 el actor solicitó se suspenda la medida de embargo y se decrete la medida de prohibición enajenar y gravar (Folios 90 y 91). En fecha 03/06/2009 el tribunal mediante auto decreto medida de prohibición enajenar y gravar (Folios 92 al 94). En fecha 10/06/2009 el actor consigno el ejemplar del Diario El Informador (Folios 95 al 97). En fecha 19/06/2009 el actor consigno la publicación del cartel de intimación (Folios 98 al 100). En fecha 02/07/2009 el tribunal mediante auto recibió oficio Nº RPSC-148/2009 del Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folios 101 y 102). En fecha 02/07/2009 el actor consigno cartel de intimación publicado en el diario El Informador (Folios 103 al 105). En fecha 06/07/2009 el actor consigno cartel de intimación publicado en el Diario El Informador (Folios 106 al 108). En fecha 14/07/2009 el actor consigno cartel de intimación publicado en el Diario El Informador (Folios 109 al 111). En fecha 29/07/2009 la secretaria fijo cartel de intimación de la demandada (Folio 112). En fecha 15/10/2009 el actor solicito la designación del defensor Ad-litem (Folios 113 al 114). En fecha 21/10/2009 el tribunal mediante auto designó defensor ad-litem a la abogada Dayana Suárez (Folio 115). En fecha 22/10/2009 el alguacil consigno boleta de notificación firmada por la abogada Dayana Suárez (Folio 116 y 117). En fecha 27/10/2009 se realizó el acto de Juramentación del defensor ad-litem (Folio 118). En fecha 09/11/2009 la defensora ad-litem consigno escrito de oposición (Folio 119 y 120). En fecha 10/11/2009 la defensora ad-litem, consigno escrito de pruebas (Folio 121 al 124). En fecha 11/11/2009 el tribunal mediante auto dejo constancia que venció el lapso de oposición al decreto intimatorio (Folio 125). En fecha 19/11/2009 la defensora ad-litem consigno escrito de contestación a la demanda (Folio 126 al 128). En fecha 23/11/2009 el tribunal mediante auto dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación. (Folio 129). En fecha 15/01/2010 el actor solicitó se remitieran las actuaciones para los Juzgado de Municipios (Folios 130 y 131). En fecha 18/01/2010 el tribunal mediante auto agrego las pruebas promovidas por las partes (Folios 132 al 136). En fecha 26/01/2010 el tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folios 137 y 138). En fecha 22/03/2010 compareció el demandado José Maria Gandara Vásquez, confiriendo poder Apud Acta a la abogada Enely Aguilar, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 126.056 (Folio 138). En fecha 22/03/2010 el tribunal mediante auto dejo constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas (Folio 139). En fecha 23/04/2010 el demandado mediante diligencia solicito se decrete la nulidad del auto (Folios 140 al 146). En fecha 29/04/2010 el defensor ad-litem diligencio exponiendo su actuación dentro del asunto, así mismo se reservo el derecho de estimar e intimar los honorarios profesionales (Folio 147 y 148). En fecha 13/05/2010 el tribunal mediante auto dejo constancia del vencimiento del lapso de informes (Folio 149 al 161). En fecha 25/05/2010 el tribunal mediante auto dejo constancia del vencimiento del lapso de observación a los informes (Folio 162). En fecha 25/05/2010 compareció el demandado consigno escrito de observaciones a los informes del actor (Folios 163 al 166). En fecha 25/05/2010 el actor consigno escrito de observaciones (Folios 167 al 170). En fecha 22/12/2010 el actor diligencio solicitando el avocamiento de la juez (Folios 171 y 172). En fecha 07/01/2011 el tribunal mediante auto avoco a la Juez Temporal Isabel Victoria Barrera Torres, ordenando notificar a las partes (Folios 173 al 175). En fecha 13/01/2011 la apoderada del demandado diligencio sustituyendo poder a la abogada Diomar Eleonor Silva Mendoza, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 127.428 (Folio 176). En fecha 11/02/2011 el tribunal mediante auto complemento el auto de fecha 07/01/2011 en el sentido que la Juez Temporal ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES, se aboca al conocimiento de la misma. Notifíquese a las partes del presente abocamiento, advirtiéndoles que una vez conste en autos la última notificación y transcurridos como sean DIEZ DÍAS DE DESPACHO, empezará a computarse el lapso de TRES DÍAS DE DESPACHO, transcurridos dichos lapsos comenzará a correr el lapso de SESENTA DÍAS CONTINUOS para dictar la sentencia (folios 177 y 180). En fecha 16/02/2011 el alguacil consigno boleta firmada por el actor (Folios 181 y 182). En fecha 21/03/2011 diligencio el demandado solicitando la Perención del presente juicio (Folios 183 al 185). En fecha 29/04/2011 el actor diligencio objetando la solicitud de la perención de la parte demandada (Folios 186 al 190)
MOTIVO DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia esta Juzgadora, que la presente causa de COBRO DE BOLIVARES, intentada por OSCAR GIOVANNI TROTTA URES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.304.733 y de este domicilio, a través de su apoderado judicial ZALG S. ABI HASSAN, abogado inscrito en el I.P.S.A., bajo los Nº 20.585, contra la COOPERATIVA GRUPO BIANKA CONSTRUCCIONES R.L., inscrita en el registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Estado Lara, en fecha 26/05/2006, bajo el Nº 12, Tomo 21, representado por el ciudadano JOSE MARIA GANDARA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.327.354, de este domicilio y a titulo personal como asociado de la Cooperativa demandada, alegando la representación del actor, que es portador de un (01) cheque, emitido en esta ciudad, con las siguientes características: Cheque Nº 13600051, librado en fecha 26 de noviembre del 2007, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs.30.000,00), contra la cuenta corriente N° 01910060022160011362 del Banco Nacional de Descuento, Agencia Capanaparo-Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, emitido por la Cooperativa Grupo Bianka Construcciones R.L., inscrita en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Estado Lara, en fecha 26 de Mayo del 2006, bajo el N° 12, Tomo 21, representado por su Presidente, JOSE MARIA GANDARA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.327.354, de este domicilio. Dicho cheque al ser presentado en el banco girado, Banco Nacional de descuentos, no fue cancelado por la causal dirigida al girador, y por falta de fondo, tal como consta al reverso del cheque, y el protesto debidamente efectuado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 26/03/2008. La presente demanda se encuentra fundamentada en los artículo 491 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil, los asociados de la referida cooperativa conforme a lo establecido en el artículo 13 literal 3 de la ley especial de asociaciones cooperativas promulgada según decreto N° 1440 de fecha 30/08/2001, determina la responsabilidad de los asociados, y por virtud de ellos el ciudadano JOSE MARIA GANDARA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.393.594, en su carácter de solidario y responsable de la obligaciones asumidos por la Bianka Construcciones R.L. Habiendo resultado inútiles e infructuosas las gestiones realizadas por su representada, con el fin de lograr el pago del cheque adeudado, y por cuanto la obligación intimada consta de prueba escrita proveniente del deudor, como lo es el cheque señalado y encontrándose dicha deuda vencida, lo que hace la obligación de plazo vencido y en consecuencia liquida y exigible, no hallándose prescrita, no sujeta a modalidad alguna, es por lo que acudo ante su competente autoridad, para demandar en nombre de su representada, como en efecto formalmente demandó, de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por la vía de intimación a la firma mercantil COOPERATIVA BIANKA CONSTRUCCIONES y al ciudadano JOSE MARIA GANDARA VASQUEZ antes identificados, para que convengan a pagar a su representado o en su defecto a ello sean condenados por la cantidad de: PRIMERO: La cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 30.000,00) monto del cheque adeudado; SEGUNDO: Los intereses de mora, causados por el mismo desde la fecha se su emisión, mas lo que se sigan venciendo hasta la fecha de cancelación; TERCERA: Los gastos de protesto ocasionados y timbres Fiscales que se utilizaron en el protesto; CUARTO: Las costas y costos procesales, así como los honorarios profesionales, calculados al veinticinco (25%) por ciento. Igualmente solicito medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados.
Ahora bien, el defensor ad-litem de la parte demandada en el lapso de ley hizo Oposición al decreto intimatorio, y en la oportunidad presento escrito de contestación a la demanda en la que señalo lo siguiente: Negó, rechazo y contradijo que sus representados, antes identificados, adeuden cheque bajo N° 13600051, librado en fecha 26/11/2007 por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (BS.F 30.000,00). Que sus representados adeuden intereses de mora. Que adeuden los gastos de protesto ocasionados y Timbres Fiscales. Que adeuden las costas y costos procesales, así como los honorarios profesionales de abogados, calculados al veinticinco (25) por ciento. Que sus representados hayan realizado gestiones por parte del actor, con el fin de lograr el pago del cheque.
ÚNICO
Luego de examinar las actuaciones que conforman el presente expediente el Tribunal observa una situación apremiante entre la citación por carteles de los demandados y la actividad del defensor ad-litem:
El decreto de intimación de fecha 12/11/2008 y la actividad del alguacil sobre la misma intimación en fecha 10/02/2009 dejan claro que la demanda se activó contra la empresa COOPERATIVA GRUPO BIANKA CONSTRUCCIONES R.L., representada por el ciudadano JOSE MARIA GANDARA VASQUEZ y contra el mismo JOSE MARIA GANDARA VASQUEZ, pero a título personal. Entiende este Juzgado que la responsabilidad patrimonial es distinta, en el sentido que la obligación es asumida por la COOPERATIVA GRUPO BIANKA CONSTRUCCIONES R.L., representada por el ciudadano JOSE MARIA GANDARA VASQUEZ, a quien se demanda a titulo personal como asociado y solidario en consecuencia, existe un litisconsorcio facultativo establecido por voluntad del actor, dos sujetos que en razón de la pretensión son llamados a defenderse en juicio.
Además de las actuaciones relacionadas con el decreto de intimación y la actividad del alguacil, el Tribunal constata que el llamado por los carteles de intimación y la fijación de la secretaria del Tribunal también se hizo en respeto del litisconsorcio facultativo, pues el contenido de las publicaciones especificaron la condición de los demandados.
Ahora bien, la actividad no fue la misma a partir del nombramiento e inicio de gestiones de parte del defensor ad-litem. Efectivamente, se constata en la boleta de fecha 21/10/2009 (Folio 117) que la notificación del nombramiento a la defensora se hizo en atención a la COOPERATIVA GRUPO BIANKA CONSTRUCCIONES R.L. Igualmente, en fecha 09/11/2009 la defensora ad-litem hace oposición exclusivamente en nombre de la COOPERATIVA GRUPO BIANKA CONSTRUCCIONES R.L y las actuaciones posteriores de la defensora ad-litem están a nombre de una sola de las codemandadas.
Esta forma en la que se realizaron las actuaciones procesales, en criterio de quien suscribe, no garantizan el derecho a la defensa y debido proceso de las partes demandadas. Ciertamente que el representante legal de la COOPERATIVA GRUPO BIANKA CONSTRUCCIONES R.L. es la misma persona natural demandada como garante de la deuda, pero no por ello debe olvidarse que para efectos del juicio son distintos, por lo tanto, la citación debe verificarse en cada sujeto, en forma individual. Así se establece.
En armonía con lo expuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26/01/2006 (Exp. Nº: 02-1212) bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero expreso:
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo. (Destacado del Tribunal).
Este perfil atribuido a las actuaciones del defensor adlitem permite que el demandado aun sin comparecer a estrados tenga garantizado sus derechos constitucionales. En el caso de marras el Tribunal observa que tales garantías no se han dado, por el contrario ha avanzado el actuar en juicio sin la debida garantía a favor del ciudadano JOSÉ GANDARA. Si bien es cierto, la demandada otorgó poder en abogado de su confianza por el escrito presentado conoció de la actuación antes de la primera semana de diciembre del año 2.009, oportunidad en la cual había fenecido el lapso para dar contestación a la demanda y con ello la limitación a las defensas y excepciones concebidas por el legislador. Así se establece.
Por las razones expuestas este Juzgado debe restituir las garantías infringidas, por otro lado, siendo que la parte demandada ha comparecido y otorgado poder en abogado de su confianza, lo procedente es reponer la causa al estado de Oposición, tomando en cuenta que la parte demandada en la persona del ciudadano JOSE MARIA GANDARA VASQUEZ, como asociado solidario no estuvo representado en consecuencia, se declara la nulidad de las actuaciones posteriores a la fecha 27/10/2009, con excepción del poder conferido a la codemandada. Así se establece.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de Oposición, y se declaran nulas y sin ningún efecto las actuaciones posteriores a la fecha 27 de Octubre del 2009. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los siete (07) días del mes de Junio del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez.
La Secretaria
Eliana Gisela Hernández Silva
En la misma fecha se publicó siendo las 12:20 pm y se dejó copia.
La Secretaria
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