REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-M-2010-000019
PARTE DEMANDANTE: WILLIAN ODILIO ALVAREZ CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.920.829.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Jesús Herrera Orellana, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.089.
PARTE DEMANDADA: REYNALDO ENRIQUE GIMENEZ HURTADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.846.820.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Rodrigo Alexander Muñoz Reynolds, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 143.950.
MOTIVO: DISOLUCIÓN DE COMPAÑÍA
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, posteriormente reformada, con ocasión a la pretensión de disolución de compañía, interpuesto por la parte actora, asistida de abogado, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que la empresa Industrias La Danesa C.A. en la cláusula segunda de sus estatutos sociales establece: “… SEGUNDA: el objeto principal de la compañía es el procesamiento, envasado y comercialización de productos lácteos y sus derivados, leche en polvo, entera, descremada, modificadas y/o formuladas, crema de leche, dulce de leche, leche líquida, mantequilla, quesos en todos sus tamaños y denominaciones, condimentos, granos, cereales, azúcar, al, productos farmacéuticos, productos químicos, y todo lo relacionado con la industria del envase y empaque, así como la venta, distribución, importación, exportación de sus productos y cualquier tipo de comercialización al mayor y al detal y en general, podrá ejercer cualquier otra actividad de lícito comercio relacionado o no con el objeto principal”. Que su cláusula cuarta establece: “… CUARTA: El capital de la compañía es de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,oo), divididos entre VEINTE MIL (20.000) acciones nominativas de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) cada una. Dicho capital ha sido suscrito y pagado por los accionistas de la siguiente manera: El accionista William Idilio Álvarez Carrasco suscribe y paga DIEZ MIL (10.000) acciones de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) cada una, para un valor total de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,oo) y el accionista Reynaldo Enrique Jiménez Hurtado suscribe y paga DIEZ MIL (10.000) acciones de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) cada una, para un valor total de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,oo); dicho capital ha sido totalmente pagado por los accionistas, mediante el aporte de equipos que en propiedad hacen los socios de la compañía y que consta en inventario en balance constitutivo que se anexa para que sea agregado al expediente respectivo”; que la cláusula quinta establece: “…QUINTA: la dirección, administración y representación de la compañía, estará a cargo de una junta directiva integrada por un (1) PRESIDENTE y un (1) VICEPRESIDENTE, quienes deberán ser socios de la compañía y durarán diez (10) años en el ejercicio de sus funciones pudiendo ser reelegidos, si así lo resolviere la asamblea de accionistas legalmente constituida. EL PRESIDENTE y el VICEPRESIDENTE, tendrán las mas amplias facultades, debiendo actuar de manera conjunta y consensual entre si, desempeñando funciones de administración y disposición y sus actuaciones de manera conjunta obligan a la compañía y en consecuencia tendrán las siguientes facultades: Representar judicial, extrajudicial y administrativamente a la compañía; nombrar apoderados generales y especiales; fijar sueldos e indicar las funciones que tendrán los empleados u obreros de la compañía pudiendo removerlos y/o trasladarlos; firmar contratos con entidades públicas o privadas; realizar operaciones bancarias o crediticias de cualquier índole, especialmente bancarias; emitir, aceptar, endosar, descontar, protestar y cancelar letras de cambio o cualquier efecto mercantil, vender, hipotecar, dar en prenda, gravar los bienes de la compañía ” que de conformidad con lo establecido en el artículo Décimo Tercero de los Estatutos Sociales, el presidente de la Empresa tiene las mas amplias facultades de administración, disposición y representación de la empresa, no necesitando el auxilio de ninguno de los demás integrantes de la Junta Directiva de la Empresa. Que en la cláusula novena se designó la siguiente junta directiva: “… NOVENA: para el primer período la asamblea de accionistas efectuó las siguientes designaciones: PRESIDENTE: WILLIAN ODILIO ALVAREZ CARRASCO; VICE-PRESIDENTE: REYNALDO ENRIQUE GIMENEZ HURTADO… ”. Continuó exponiendo que una vez constituida la empresa Industria La Danesa C.A., ya identificada, se estableció su sede en la carrera 02 con calle 02, galpón Nº 02, en la Zona Industrial III, de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, donde se instalaron los equipos y maquinarias adquiridos con el propósito de que la Empresa comenzara a funcionar. Que debido a que era el primer negocio que harían de manera conjunta, fue que se estableció en los estatutos sociales, la obligación de actuar siempre de manera conjunta, con el propósito de evitar malos entendidos entre ambos socios; y que mientras se desarrollaba entre ambos socios la confianza necesaria a los fines de permitir una actuación separada de los mismos en nombre de la empresa, todo debido a que el ciudadano William Álvarez tiene su residencia y domicilio en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo. Que desde el comienzo del inicio de la actividad de la empresa hubo señales de no existencia de buena fe por parte del ciudadano Reynaldo Jiménez, por cuanto en la primera reunión realizada luego de legalmente constituida la empresa en referencia, a los fines de finiquitar las cuentas de los gastos realizados con motivo de todas las gestiones destinadas al inicio de actividades de la empresa, ya que dichas cuentas determinaban la existencia de un saldo a su favor, por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL CIENTO VEINTIDOS BOLÍVARES FUERTES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bf. 125.000,16). Que estas cuentas fueron auditadas por la contadora de confianza del ciudadano Reynaldo Jiménez, la Licenciada Jenny Rodríguez. Que a los fines de determinar la manera en que le sería reintegrada dicha cantidad de dinero, se convocó a dicha reunión que se celebró en la sede de la empresa en el cubículo que ocupa el ciudadano Reynaldo Jiménez, donde además de el y su persona, estuvieron presentes la Licenciada Jenny Rodríguez y el ciudadano Oswaldo Berbecias. Que iniciada la reunión se le explicó al ciudadano Reynaldo Giménez las cuentas de los gastos realizados y el porque de la existencia del saldo a favor del ciudadano William Álvarez y que fue reconocido por la contadora mencionada. Que cuando se le solicitó al ciudadano Reynaldo Jiménez, que propusiera la manera de reintegrarle dicha cantidad de dinero, ya que le manifestó que necesitaba del mismo, éste no formuló ninguna propuesta sino que se retiró y que posteriormente respondía con evasivas. Que toleró este inicio debido a que el ciudadano Reynaldo Giménez era quien tenía los contratos con PDVAL, que eran fundamentales para el éxito económico de la actividad de la empresa y que este, conforme se desarrollaba la actividad de la empresa el referido ciudadano logró que el personal de la empresa le reportara directamente a su persona información sobre el funcionamiento de la misma que era ocultado a su persona y que posteriormente le comunicó que no reconocía ninguna deuda y que a partir de ese momento le prohibía la entrada a la sede de la empresa ya que era el quien controlaba la misma. Que como es lógico, luego de esto se produjo una ruptura en la relación de la sociedad que no ha sido solucionada, que no se le permite tener acceso a la empresa y todas las gestiones han sido ineficaces, dada la tajante disposición del ciudadano Reynaldo Jiménez de negarse a cualquier tipo de negociación, lo cual se agravó aun mas, cuando en el mes de diciembre de 2010, obtuvo la información de que la Productora y Distribuidora de Alimentos PDVAL, le adeuda a la empresa Industria La Danesa, la cantidad de UN MILLON OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (1.083.843,83 Bs.), según constancia expedida por PDVAL, en fecha 16 de diciembre de 2010, por lo que se hizo el reclamo respectivo sin obtener respuesta satisfactoria, por lo que acude a demandar la disolución y liquidación de la mencionada empresa. Fundamentó su pretensión en Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en los artículos 340 del Código de Comercio y 1.679 del Código Civil, en doctrina del Dr. Álvaro Badell Madrid. Continuó exponiendo que establecido lo anterior, se tiene que en el presente caso, se han producto circunstancia que han hecho desaparecer la afectio societatis y el ius fraternitatis de los accionistas de la empresa Industrias la Danesa C.A., lo cual ocasiona que no se puedan celebrar las asambleas de accionistas de dicha empresa por cuanto a los fines de tomar cualquier decisión se necesita la presencia de los dos accionistas, por ser cada uno de ellos propietario del 50% del capital social, a lo que se debe agregar que conforme a los estatutos sociales, para todos sus actos de administración y disposición deben actuar de manera conjunta ambos socios, quienes desempeñan los cargos de presidente y vicepresidente, circunstancias estas que determinan la paralización de los órganos societarios, por lo que se hace necesaria la disolución y posterior liquidación de la misma. Estimó la demanda en la cantidad de UN MILLON OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (1.083.843,83 Bs.).
En fecha 08 de febrero de 2010, se admitió la anterior de demanda y su reforma en fecha 22 de febrero de 2011.
En fecha 19 de marzo de 2010, a solicitud de la parte actora, se decretó medida cautelar innominada.
En fecha 05 de abril de 2010, se realizó acto de juramentación de experto.
En fecha 25 de mayo de 2010, se recibió oficio de la Administración de Finanzas de PDVAL.
En fecha 09 de Agosto de 2010, el experto designado consignó informe de experticia.
En fecha 17 de mayo de 2011, este Tribunal dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si no por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, siendo el 16/02/11 el último para hacerlo.
En fecha 24 de mayo de 2011, el apoderado actor presentó escrito de promoción de pruebas.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
PRIMERO
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión de la demandada.
La CONFESIÓN FICTA, establece una presunción de verdad que ampara los derechos explanados en el libelo de la demanda, presunción que requiere para que se produzca, el cumplimiento de tres requisitos, a saber: 1) Que la parte demandada falte al emplazamiento; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho; y 3) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favoreciera.
En este caso quedó comprobado que en auto de fecha 04 de abril de 2011 el Tribunal tuvo por citada la parte demandada; la cual no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, según auto de fecha 17 de mayo de 2011 y siendo pues, que durante el lapso de pruebas, no promovió prueba alguna que le favoreciera se deben considerar cumplidos el primer y tercer requisito indicado, correspondiéndole ahora al Tribunal, verificar si la pretensión de la parte actora, no es contraría a derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO
Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer cuándo se debe entender que una pretensión es contraria a derecho. En este sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, estableció que una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo, cuya reclamación se contiene en el petitum, no resulta apoyado por la causa petendi, que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Sentencias de fechas: 26 de septiembre de 1979, 25 de Junio de 1991, 12 de agosto de 1991). Criterio que acoge este Juzgado en conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. No obstante, durante el lapso probatorio, la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera, ni demostró haber cumplido con el pago de la deuda contraída, señalado en el libelo de la demanda.
Por otra parte, se tiene, que los hechos narrados en el escrito de demanda y la fundamentación que se hizo se subsumen en los artículos 340 del Código de Comercio y 1.679 del Código Civil, los cuales rigen la materia sometida a consideración en el presente caso, de manera que la petición del actor tiene asidero legal, por lo que a tenor de lo señalado anteriormente, este Sentenciador considera que la pretensión del demandante no es contraria a derecho; con lo cual se configura el tercer supuesto exigido por el artículo 362 del Código Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión y en consecuencia la pretensión interpuesta debe prosperar, por lo que no queda duda a quien decide que, en efecto de las consideraciones anteriores, al demandante le asiste el derecho de de disolución de la compañía en referencia Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de DISOLUCIÓN DE COMPAÑIA, intentada por el ciudadano WILLIAN ODILIO ALVAREZ CARRASCO, contra el ciudadano REYNALDO ENRIQUE GIMENEZ HURTADO, previamente identificados.
Se declara disuelta la Sociedad de Comercio Industria La Danesa, C.A. constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de mayo de 2007, anotado bajo el Nº 28, folio 391, Tomo 31-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-29438822-1.
En consecuencia se advierte a las partes que al DÉCIMO (10mo) día de despacho siguiente, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m) contado a partir de que quede definitivamente firme la presente decisión, tendrá lugar el acto para el nombramiento del liquidador de la previamente mencionada sociedad de comercio Industria La Danesa, C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara,
Asimismo, se advierte que la personalidad de la sociedad subsiste para las necesidades de la liquidación, hasta el fin de ésta. Que con la presente decisión se limitan los poderes de los administradores, quienes no podrán emprender nuevas operaciones, sino únicamente aquellas tendentes a cobrar los créditos, extinguir las obligaciones contraídas y realizar las operaciones pendientes. Todo ello de acuerdo a lo tipificado en los artículos 342 y 347 del Código de Comercio.
Respecto a las facultades del liquidador, deberá hacer efectivos los créditos de la compañía y extinguir las obligaciones contraídas, a fin de poder establecer un saldo que le permita efectuar la división de los haberes sociales en proporción a los aportes originalmente hechos en la constitución de la sociedad de comercio. No obstante, queda el liquidador facultado para la realización de nuevas operaciones, siempre y cuando dé aviso de ellas oportunamente al Tribunal y justifique que su concreción redundarán en la realización óptima del patrimonio social, tanto en interés de los acreedores sociales como de los propios accionistas. Que el liquidador, en ambos casos, no podrá ser removido sino por justos motivos.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201º y 152º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 11:05 a.m.
El Secretario,
OERL/mi
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