REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Carora
Carora, trece de junio de dos mil once
201º y 152º


ASUNTO: KP12-V-2009-000075


SOLICITANTE: MYRIAM DEL COROMOTO ALVAREZ OVIEDO



MOTIVO: OFERTA REAL.



Se recibe en fecha 20 de Marzo de 2.009, escrito presentado por los Abogados ANTONIO FIGUEROA y RICARDO DA ROZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 4.734.528 y 11.511.232 respectivamente e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs. 90.008 y 126.182 respectivamente, actuando como Apoderados Judiciales de la ciudadana MYRIAM DEL COROMOTO ALVAREZ OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.384.386, de éste domicilio; en el cual solicita se proceda a notificar a la ciudadana MILAGRO ROSA GONZALEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.765.188, de éste domicilio, en su carácter de ARRENDATARIA del inmueble constituido por Tres (03) galpones techados, levantados sobre una parcela de terreno propio que mide SETECIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UN CENTIMETROS (763,91 M2), ubicado en el sector 112-12-10, Trasatlántico, Calle Bolívar (Carrera 9) de esta ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara, cuyos linderos son: NORTE: Con el Callejón Coromoto; SUR: Con la Carrera 10 Bolívar, que es su frente; ESTE: Con solar de Nelson Álvarez y; OESTE: Con casa y solar de Ricardo Mogollón y casa y solar de José Salazar; el cual es propiedad de su representada, según consta de Título de Propiedad de fecha 31 de Marzo del año 2.003, Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el Nº 40, folios 141 al 144, Tomo 40, Protocolo Primero, a fin de realizar la oferta de venta del referido inmueble, por la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLIVARES (Bs. 178.609,oo), para ser cancelados de contado; por concepto de venta pura, simple, perfecta e irrevocable, debiendo LA ARRENDATARIA notificarle en forma indubitable, su aceptación o rechazo a esta oferta, conforme a la Ley (folio 04). Admitida la solicitud en fecha 01 de Abril de 2.009, se fijó oportunidad para llevar a efecto la oferta, trasladándose el Tribunal en fecha 15 de Mayo de 2.009, dejándose constancia que LA ARRENDATARIA no se encontraba en el inmueble, por lo que se notificó de la misión del Tribunal al ciudadano ROSO DARIO PEREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.936.977 (folios 22-24); por lo que analizadas como han sido todas las actas contentivas en la presente causa, resulta operante el estudio correspondiente de la norma adjetiva y en tal sentido este Tribunal para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” (omissis).
De esta norma se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no por acto de parte sino por su inactividad, la cual se prolonga por cierto tiempo, es decir un (1) año. La inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La caducidad o perención de la instancia es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción, a la inactividad de las partes, aunada al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales. Términos parecidos son los que usa el procesalista argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI, para quien la institución en estudio, “es la extinción de un proceso, o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley”. Para HERNANDO DEVIS ECHANDIA: “La perención es una sanción al litigante moroso, que responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces…” (Compendio de Derecho Procesal Civil, Tomo 1 Teoría General del Proceso. Edic. 10 Editorial ABC, Bogotá Colombia 1985 pp 584).
En la perención concurren tres elementos:
1) Objetivo: La inactividad que se reduce a la falta de realización de actos en el proceso. La instancia entendida como potencial despliegue de actividad procesal, exige de los sujetos partícipes en el proceso la actualización de conductas procedimentales, que tiendan a la consecución de los fines de la estructura procesal, puesta al servicio de los órganos jurisdiccionales del Estado. Históricamente la institución de la perención, emerge como vía para asegurar la celeridad y economía procesal, pero es solo hasta el Código de Procedimiento Civil francés de 1806 cuando adquiere los rasgos sanciona torios que actualmente, con modificaciones le definen. En conclusión, la ausencia prolongada de actividad procedimental por quienes son parte en el proceso, y a quienes compete en esa particular fase procesal la carga de impulsarlo, son las condiciones a constatar por el órgano jurisdiccional.
2) Subjetivo: Inherente a la actitud omisiva de las partes y no del juez.
3) Temporal: Que es el transcurso de un año. La instancia como acepción nomo dinámica del proceso, despliega su ámbito de validez en un módulo temporal delimitados por las normas procedimentales, las cuales inspiradas en particulares valores de iuri condendo, realizadas por el legislador prevén lapsos y términos que de manera idónea, permitan la consecución de una rápida justicia, y hagan efectiva la tutela. La paralización o suspensión en el tiempo del despliegue procesal, por el discurrir de un año
La Jurisprudencia Venezolana sostiene que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que tal inactividad entraña la renuncia a continuar la instancia.
Debe aclarar esta Juzgadora que la figura jurídica de la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, advirtiéndose que la perención de la instancia, no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias, además debe observarse que la figura de la perención constituye una sanción contra el litigante negligente y apático, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga, de tal modo que se favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso. Considera pertinente señalar quien decide, que la perención ocurre de pleno derecho y con efectos objetivos, es decir, que la instancia se entiende perimida e inocua para continuar surtiendo efectos procesales desde el mismo momento en que se verifica el transcurso del año de inactividad, entiéndase de esta manera que surte efectos ex tunc y no desde su declaratoria, por lo que puede ser alegada por las partes, sin que ello convalide su ocurrencia o reactive la causa, o aún, puede ser declarada de oficio. En razón de esto, la Sala de Casación Civil del más Alto Tribunal ha establecido que:
“Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento éste que sólo reafirma un hecho ya cumplido.” (Sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, caso A. Malavé contra Constructora Metrovial, C.A.)
Debe observarse entonces que la perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes y que cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, es decir, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y los efectos de actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la Ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
Resulta de vital importancia, señalar, que una vez transcurridos noventa (90) días de verificada la perención, la demanda puede ser interpuesta nuevamente (inclusive con ampliaciones o modificaciones), es decir, como si se presentara por primera vez, en virtud de que la figura de la perención no extingue el derecho de volver a acudir al Órgano Jurisdiccional, lo único que resulta afectado es la instancia.
En el caso que nos ocupa, el expediente se encuentra paralizado desde el día 15 de Mayo de 2.009, fecha en la que se trasladó el Tribunal a los fines de llevar a efecto la OFERTA REAL. En consecuencia habiendo transcurrido desde aquella fecha un lapso superior a un (1) año sin que la parte interesada practicara las diligencias pertinentes para incorporar así oportuna actividad al proceso a los fines de su continuación, es por lo que se concluye que ha operado la perención de la instancia, y ASI SE DECIDE.
Honrando las consideraciones anteriores, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara LA CONSUMACION DE LA PERENCION y en consecuencia LA EXTINCION DEL PROCEDIMIENTO en la solicitud de OFERTA REAL presentada por la ciudadana MYRIAM DEL COROMOTO ALVAREZ OVIEDO, titular de la cédula de identidad Nº 2.384.386, a través de sus apoderados judiciales Abogados ANTONIO FIGUEROA y RICARDO DA ROZA, plenamente identificados.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de éste Juzgado, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 ejusdem. Carora, 13 de Junio de 2011. Años: 201º y 152º.
La Jueza Provisoria,

Abg. ELIZABETH DAVILA
La Secretaria,

Abg. BETTSIMAR BARRIOS CARDOZO
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 60-2.011, se publicó siendo las 3:10 p.m., y se expidió una copia certificada para archivo.
La Secretaria,

Abg. BETTSIMAR BARRIOS CARDOZO

ASUNTO: KP12-V-2009-000075