REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Carora
Carora, veintinueve de junio de dos mil once
201º y 152º

EXPEDIENTE Nº: KP12-F-2010-000049
DEMANDANTE: JESUS EDUARDO MELENDEZ,
C. I. Nº 13.527.746.

ABOGADO ASISTENTE
DEL DEMANDANTE: HECTOR CHIRINOS, I.P.S.A. Nº 52.696.

MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL
DEL CIUDADANO JESUS AVILA GORDILLO
C.I. Nº 1.439.289,

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL


I.- DE LA NARRATIVA.

En fecha 03-06-2010, el ciudadano JESUS EDUARDO MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.527.746, asistido por el Abogado Héctor Chirinos, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 52..696 arriba identificado, presentó escrito de demanda donde alega que el ciudadano JOSE DE JESUS ÁVILA GORDILLO, se encuentra en estado habitual de defecto intelectual debido a su avanzada edad, padeciendo además de parkinson todo lo cual lo hace incapaz de proveer sus propios intereses, es por lo que solicita la interdicción de dicho ciudadano y que le sea nombrado como tutor interino a su esposa REINA FLORENTINA MELENDEZ LEAL. En fecha 09-06-2010 se admitió la demanda nombrándose a los doctores Carlos Miguel Álvarez y Odaly Duque Sánchez para que examinaran al entredicho, así como también se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público. En fecha 15-06-2010 el Alguacil consigna Boletas de Notificación debidamente firmadas por los Doctores Carlos Miguel Álvarez y Odalys Duque Sánchez. En fecha 17-06-2010, el Tribunal deja constancia que los doctores anteriormente identificados no comparecieron a prestar el juramento de ley. En fecha 29-06-2010 el abogado de la parte demandante presenta diligencia en la que solicita se vuelvan a librar boletas de notificación a los médicos designados (Folio 13). En fecha 01-07-2010, el Tribunal dicta auto en el que acuerda librar nuevas boletas de notificación a los médicos designados (folio 15). En fecha 12-07-2010 el Alguacil consigna Boletas de Notificación debidamente firmadas por los Doctores Carlos Miguel Álvarez y Odalys Duque Sánchez (Folios 16, 17 y 18). En fecha 14-07-2010 el Tribunal deja constancia que los doctores anteriormente identificados no comparecieron a prestar el juramento de ley. Corre inserto al folio 20 de fecha 16/07/2010, escrito presentado por la Dra. Odalys Duque, en el que presenta sus excusas por no haber acudido el día señalado, así mismo acepta el cargo y jura cumplir con los deberes inherentes al mismo. En fecha 28-09-2010 la Dra. Odalys Duque consigna en tres (03) folios útiles la Experticia Psiquiátrica Forense, realizada al ciudadano José de Jesús Ávila Gordillo. En fecha 11-01-2011 fue presentado escrito por el abogado Héctor Chirinos, donde solicita sea decretada la interdicción. Corre al folio 27, auto de fecha 17-01-2011, en el que este Tribunal ordena notificar nuevamente al Dr. Carlos Miguel Álvarez. En fecha 24-02-2011 el Alguacil consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el Doctor Carlos Miguel Álvarez (Folio 28). En fecha 01-03-2011 el Tribunal deja constancia que el doctor anteriormente identificado no compareció a prestar el juramento de ley. Corre inserto al folio 31 de fecha 04/03/2011, escrito presentado por el Dr. Carlos Miguel Álvarez en el que presenta sus excusas por no haber acudido el día señalado y así mismo acepta el cargo y jura cumplir con los deberes inherentes al mismo. En fecha 30-03-2011 el Dr. Carlos Miguel Álvarez consigna en dos (02) folios útiles la Evaluación Médica realizada al ciudadano José de Jesús Ávila Gordillo. En fecha 01-04-2011 (folio 35) el Tribunal dicta auto en el que solicita acta de matrimonio de la ciudadana Reina Meléndez Leal. En fecha 25-04-2011 (folio 36) el Tribunal dicta auto en el que otorga prorroga para consignar el acta de matrimonio solicitada. El 02-05-2011 el abogado asistente Héctor Chirinos consigna acta de matrimonio pedida por este Tribunal. Al folio 40 de fecha 03-05-2011 consta auto del tribunal en el que ordena oír al entredicho y 4 parientes o amigos. Folio 41 de fecha 12-05-2011 consta auto del tribunal en el que otorga lapso de 15 días para oír al entredicho y 4 parientes o amigos. En fecha 27-05-2011 se escucharon declaraciones de parientes o amigos (folios 42 al 45). En fecha 09-06-2011 se entrevisto por parte de este Tribunal al entredicho. Folio 47 de fecha 15-06-2011 se ordenó notificación del Fiscal del Ministerio Público. En fecha 23-06-2011 el Alguacil consigna Boleta de Notificación debidamente firmadas por el Fiscal Octavo del Ministerio Público.

II.- DE LA MOTIVA.

Llegada la oportunidad para que este Tribunal dicte su fallo en cuanto al nombramiento del Tutor Interino observa:

Que promovida la interdicción de una persona determinada, el Juez que ejerza en la localidad la jurisdicción especial de los asuntos de familia, y en su defecto el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, nombrando cuando menos dos facultativos para que examinen a la persona cuya interdicción se solicita. Si de la averiguación sumaria resultare mérito suficiente para declarar la interdicción de la persona en cuestión, el Juez al igual que deberá ordenar seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, con la advertencia de que en cualquier estado del proceso, el Juez podrá admitir y aún acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado.

Estudiadas las actas procesales que conforman la presente causa y cumplidas que han sido las formalidades establecidas en los artículos 396 y siguientes del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 773 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y por cuanto de los mismos se observa que el demandante Jesús Eduardo Meléndez, solicitó la Interdicción Civil del ciudadano José de Jesús Ávila Gordillo actuando en su supuesta condición de hijo del ciudadano a interdictar; circunstancia esta que no fue probada en autos ya que de las pruebas constantes en el expediente sólo consta que es hijo de la ciudadana Reina Florentina Meléndez Leal, no quedando probada su condición de hijo del ciudadano anteriormente señalado, es decir a quien se pretende solicitar la interdicción.
Siendo importante acotar que la institución de la interdicción prevista en el Código Civil, tiene como objeto proteger los intereses de aquellas personas que son incapaces de proporcionársela por ellas mismas por padecer de un defecto intelectual o físico, que de los informes médicos presentados por los doctores Carlos Miguel Álvarez y Odalys Duque, se desprende que el mismo sufre de la enfermedad de Parkinson, haciéndolo incapaz de proveerse por sus propios medios de sus cuidados; no obstante este Tribunal observa igualmente que el demandante Jesús Meléndez Leal solicita la Interdicción del ciudadano JOSE DE JESUS AVILA GORDILLO, y que sea nombrada Tutora Provisional la ciudadana Reina Florentina Meléndez en su condición de cónyuge del mismo, lo que de los autos se pudo probar que no es cierto, ya que del acta de matrimonio consignada en este Tribunal se observa que el ciudadano a interdictar se encontraba casado con la ciudadana Belén María Véliz (difunta) y en ningún momento se probó la condición alegada de cónyuge de la ciudadana Reina Meléndez.

De Las declaraciones de los ciudadanos Jorge Luís Meléndez, Reina Florentina Meléndez, Honorio Rodríguez Meléndez y Maria Nieves de Piñango, este Tribunal observa que los mismos alegan ser familiares del solicitante más no del ciudadano a interdictar, además que de los motivos alegados del por qué concurren a declarar a la presente causa no establecen una confianza debida en esta juzgadora por cuanto invocan que acuden al juicio para arreglar los problemas económicos más no porque de verdad quieran velar por la seguridad física y mental del entredicho, por lo que no se aprecian las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte establece el artículo 506 de la referida norma adjetiva: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de pruebas”
Es forzoso para quien aquí Juzga concluir que de conformidad con la norma citada, resulta imperante a las partes probar sus respectivas afirmaciones, para que así el Juez decida de acuerdo a lo alegado y probado, debiendo en consecuencia declarar sin lugar la solicitud de interdicción del ciudadano, en vista de que la parte actora no probó nada que le favoreciera, amen de que la representación del actor carece de validez por cuanto la misma no obro ni como asistente ni como apoderado legalmente constituido Así se decide.

III.- DE LA DISPOSITIVA.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE INTERDICCIÓN DEL CIUDADANO, JOSE DE JESUS AVILA GORDILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 1.439.289, mayor de edad y de este domicilio. Interpuesta por el ciudadano JESUS EDUARDO MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.527.746, y de este domicilio..

SEGUNDO: No hay condena en costas, por la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Consúltese la presente decisión al Juzgado Superior correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora a los Veintinueve (29) días del mes de Junio del año 2011. Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. ELIZABETH DAVILA.
La Secretaria,

Abg. BETTSIMAR BARRIOS C.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 75-2011, se publicó siendo las 12:00 m. y se libró copia certificada.

La Secretaria,

Abg. BETTSIMAR BARRIOS C.



ASUNTO: KP12-F-2010-000049