REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Carora
Carora, siete de junio de dos mil once
201º y 152º


DEMANDANTE: ANA MARIA GUALTIERI DE ALVAREZ
C. I. Nº 5.923.54
DEMANDADOS: GIOVANNI GUALTIERI HERRERA y
CARLOS EDUARDO GUALTIERI HERRERA
C.I. Nºs. 5.923.054 y 12.450.079

MOTIVO: PARTICION.

DECISIÓN: DECAIMIENTO DE LA ACCION.


En fecha 03 de Mayo de 1.996, se recibieron las presentes actuaciones remitidas por el Juzgado del Municipio Torres de esta Circunscripción Judicial, el cual se declaró Incompetente por razón de la Materia, continuándose el presente juicio contentivo de la demanda presentada por el abogado IGNACIO JOSE HERRERA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.193.048, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.058, quien en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana ANA MARIA GUALTIERI DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.923.542, demanda por PARTICION a los ciudadanos GIOVANNI y CARLOS ENRIQUE GUALTIERI HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-15.923.054 y 12.450.079 respectivamente y a los menores LEOPOLDO JOSE, LEOPOLDO JAVIER y LEOPOLDO JONATHAN NAVAS ALVAREZ, de éste domicilio, en su condición de propietarios comuneros de un inmueble constituido por una casa cuya área de construcción es de DOSCIENTOS VEINTITRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE CENTESIMAS (223,77 Mts.2), y el lote de terreno propio sobre el cual se encuentra construida, cuyos linderos son: NORTE: Con casa que es o fue de Epaminondas Álvarez; SUR: Con casa que es o fue de Germán Herrera; ESTE: Que es su frente, con casa que es o fue de Rafael Rodríguez y; OESTE: Con terrenos que están o estuvieron ocupados por el Presbítero Pedro Felipe Montes de Oca; cuyos derechos fueron adquiridos por herencia de la ciudadana ROSA ELVIRA HERERA DE SANTELIZ, quien falleció en fecha 20 de Diciembre de 1.986 y era titular de la cédula de identidad Nº 434.531.
En fecha 20 de Mayo de 1.996, se le dio entrada, abocándose esta instancia al conocimiento de la causa, comenzando a computarse el lapso de los 19 días restantes para el acto de contestación a la demanda, en virtud de que por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, transcurrió un día de Despacho de dicho lapso, verificándose en fecha 09 de Julio de 1.996 la contestación a la demanda, en cuya oportunidad compareció el Abogado LEOPOLDO NAVAS RODRIGUEZ, en su condición de representante legal de los menores co-demandados y consignó escrito de contestación en un folio útil (folios 67-69).
Ahora bien, con respecto a la oportunidad procesal, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 28 de abril de 2009, acotó lo siguiente:

”En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

De la revisión de las actas que conforman el expediente contentivo de la demanda de PARTICION, se constata, que la última actuación procesal se realizó en fecha 03 de Marzo de 1.997 y al evidenciar este Tribunal que desde el 12 de Mayo de 1.997 hasta la presente fecha, ha transcurrido inexorablemente el tiempo y no consta en autos actuación procesal que refleje interés de la parte actora en impulsar la demanda, forzosamente se debe considerar materializado el decaimiento de la acción incoada. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DE LA ACCION en la demanda de PARTICION intentada por la ciudadana ANA MARIA GUALTIERI DE ALVAREZ titular de la cédula de identidad Nº 5.923.542, en contra de los ciudadanos GIOVANNI y CARLOS EDUARDO GUALTIERI HERRERA, titulares de las cédulas de identidad Nº.s. 5.923.054 y 12.450.079 respectivamente y de los menores LEOPOLDO JOSE, LEOPOLDO JAVIER y LEOPOLDO JONATHAN NAVAS ALVAREZ.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de éste Juzgado, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 ejusdem. Carora, 06 de Junio de 2011. Años: 202º y 152º.
La Jueza Provisoria,

Abg. ELIZABETH DAVILA La…/
Secretaria,

Abg. BETTSIMAR BARRIOS CARDOZO
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 53-2.011, se publicó siendo las 2:50 p.m., y se expidió una copia certificada para archivo.
La Secretaria,

Abg. BETTSIMAR BARRIOS CARDOZO

ASUNTO: KH11-F-1996-000003