REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2010-001807

PARTE ACCIONANTE: ELI SAUL QUEVEDO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.304.795 y de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE ACCIONANTE: MAURO GALLARDO ANDRADE, inscrito en el IPSA bajo el Nº 10.279.
PARTE ACCIONADA: Toda persona que se crea asistida de derechos sobre el vehículo MARCA: FORD; MODELO: ECONOLINE; AÑO: 1.986, COLOR: BLANCO//F; SERIAL DE CARROCERIA: 1FTJS34L5DHB9416; SERIAL DE MOTOR: 8 CILINDROS; PLACA: KBT-759; CLASE: AUTOBUSETE; TIPO: MINIBUS; USO: PARTICULAR.
ACCIÓN DEDUCIDA: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
En fecha 03-05-2010, se recibe presente causa mediante libelo de la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA intentada por el ciudadano ELI SAUL ESCALONA QUEVEDO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.304.795 y de este domicilio, asistido por el abogado MAURO GALLARDOP ANDRADE, inscrito en el IPSA bajo el Nº 10.279, alega la parte actora que a los fines de llenar los requisitos legales exigidos por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO TERRESTRE (INTTT), para comprobar su legítima propiedad sobre un vehículo con las siguientes características: PLACA: KBT-759; SERIAL DE CARROCERIA: 1FTJS34L5DHB9416; SERIAL DE MOTOR: 8 CILINDROS; MARCA: FORD; MODELO: ECONOLINE; AÑO: 1.986, COLOR: BLANCO//F; CLASE: AUTOBUSETE; TIPO: MINIBUS; USO: PARTICULAR; solicita al Tribunal, ordenar se sirvan ser oídos los testigos que presenta quienes declararon sobre el conocimiento que tienen si conocen al demandante, si saben que es poseedor del vehículo indicado, si saben y les consta que le ha hecho mejoras al vehículo mencionado y que den razón fundada de sus declaraciones. Solicito del Tribunal se sirva DECRETAR ACCIÓN MERO DECLARATIVA y de se le expida copia certificada de todos los autos y actuaciones que sobre ella hayan recaído a los fines legales consiguientes. En fecha 21-04-2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, declina la competencia a un Juzgado de Municipio, indicando lo contenido en la Resolución 2009-0006, la cual expresamente señala que esta materia es competencia de los Juzgados de Municipio. En fecha 27-05-2010, este Tribunal le da entrada al presente asunto. Admitida la demanda en fecha 01-07-2010, se acuerda emplazar mediante Edicto que se publicarán en los diarios El Informador y El Impulso, a fin de que cualquier persona interesada en impugnar la presente solicitud, concurra dentro de los diez días siguientes a la publicación y consignación del mismo a hacerse parte en el Juicio. Una vez vencido dicho lapso, se acuerda oír la declaración de dos testigos que deberá presentar oportunamente la parte solicitante. Se ordena oficiar mediante Oficio al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (INTTT), la práctica de la Experticia respectiva al vehículo objeto de esta solicitud. Así como la verificación y certificación de datos de la planilla “M3” identificada con el Nº A-533348, a través del sistema de Registro. En fecha 18-07-2010, se recibe Oficio Nº 5NA-SEC-10/000602, emitido por el Jefe de la Oficina Regional de Barquisimeto, mediante la cual se indica que los datos del vehículo placas: KBT-759, NO se encuentra en sus archivos. En fecha 18-10-2010, este Tribunal da por recibido el oficio y acuerda agregarlo al expediente. En fecha 18-10-2010, el ciudadano ELI SAUL ESCALONA QUEVEDO, ya identificado, asistido por el abogado en ejercicio PEDRO TORREALBA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 116.391, consigna el Edicto Publicado en el Diario El Impulso, de fecha 22 de julio de 2010 y Experticia Nº 030110-75906, emanada del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre. En fecha 23-11-2010, siendo la oportunidad para oír la declaración de la ciudadana YENIRETH KARLIN LOPEZ, quien respondió las preguntas que al efecto hiciera el Tribunal respecto de los particulares indicados por el solicitante en su escrito libelar. En fecha 23-11-2010, siendo la oportunidad para oír la declaración de la ciudadana MARIA COROMOTO SIRA DE PIÑA, quien respondió las preguntas que al efecto hiciera el Tribunal respecto de los particulares indicados por el solicitante en su escrito libelar. Concluidas las etapas del juicio y estando este tribunal en la oportunidad de sentenciar observa:
Sobre la Acción Mero Declarativa, la doctrina más calificada, Couture por nombrar solo uno refiere que: “…Para que proceda la Acción Mero Declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 16 establece: “Para promover la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitada la Mera Declaración de existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible, la demanda de Mera Declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. En este artículo claramente establece dos objetos, el primero de mera declaración de la existencia o no de un derecho; el segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido o alcance; y la Corte Suprema de Justicia estableció un tercer objeto a esta acción y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica. La Doctrina en palabras de Leopoldo Palacios (La acción mero declarativa, Pág. 127) nos trae lo siguiente: “…los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero declarativa en esta el actor debe narrar en sus libelos los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en quien sustenta sus pretensiones, la narración de los hechos y la invocación del derecho aplicable tiene que ser claros y precisos; deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el derecho; y otra que para el ejercicio de tal tutela la única vía judicial, es la acción mero declarativa, esta última existencia es la condición, sine quanon ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción”. El profesor Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al nuevo Código Procesal Civil (Tomo I Pág. 92) señala: “En este último correspondiente a los procesos mero declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título o por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la transgresión en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase”. Como claramente ha quedado establecido por la Ley y el desarrollado por la doctrina, presenta la acción mero declarativa para su procedencia una condición de carácter sine quanon, es que sea la única vía para lograr satisfacer sus intereses. Al observar todo lo anteriormente dicho, hay un punto coincidente al estudiar la procedencia de la acción mero declarativa, de la declaración simple o de la mera certeza, según sea la forma a que se refiere la misma, y este requisito, según lo establece la Ley y la doctrina, es que esta sea el único medio por el cual pueda, quien lo intente satisfacer sus intereses. Ahora bien, se debe precisar que el Thema decidendum a debatirse, corresponda a una acción mero declarativo, que se define como “el medio para obtener una determinada declaración del Juez”. El maestro Giuseppe Chiovenda, en relación a la acción mero declarativa, en su obra: Institución del Derecho Procesal Civil, dice: “El nombre de la sentencia de la pura declaración (Judgments Declaratoires, Feste Llungsurteile, declaratory judgments) comprende Latu sensu, todos los casos en que la sentencia del Juez no puede ir de ejecución forzosa. En este sentido amplio significado entra toda la gran cantidad de sentencias que desestiman la demanda del actor y la de sentencias consecutivas: Las primeras declaran la existencia del derecho hecho valer en juicio; las segundas, declara la existencia del derecho a modificación del estado jurídico actual, modificado que no se realiza por medio de la ejecución forzosa, sino que actúa ope legis, como consecuencia de la declaración del Juez”. La Acción Mero Declarativa. En Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 8 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de manera precisa estableció en que consisten las acciones mero declarativas, el objeto de esta clase de acción y sus principales. Asimismo el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Venezolano, nos señala: La Pretensión de la mera declaración o de la declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al Juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica. Aquí no se trata del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre del derecho”. La Acción Mero Declarativa persigue no una resolución de condena a una prestación de dar, hacer o no de una relación jurídica, es decir, con ella se permite aclarar sobre aspectos de una relación jurídica que se encuentra en estado de incertidumbre. Una de sus principales características es obviamente, dada su naturaleza, no requiere de la ejecución voluntaria a la que hace referencia el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, despeja dudas y muchas veces tiene efectos retroactivos. La acción ventilada en la presente causa es una Mero Declarativa, tendente al reconocimiento de un derecho de propiedad, de un mueble: Vehículo ampliamente identificado en autos, ya que siendo las acciones de esta naturaleza las que dan lugar a una sentencia de una misma denominación, que afirma la posibilidad de un interés en la mera declaración y su satisfacción en el proceso no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia completa de un interés mediante otra acción diferente para que puedan dar origen válidamente a un proceso y por cuanto los documentos públicos como el informe emitido por la Oficina Regional de Barquisimeto, adscrita al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, mediante el cual corre inserto al folio dieciséis (16) y la Constancia de Experticia Nº 030110-75906 emanada del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre que corre inserta al folio veintiuno (21), son lo que por si mismos hacen prueba y dan fe de su contenido, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio al documento de revisión del vehículo objeto de la presente litis, efectuando por ante el departamento ya identificado al vehículo MARCA: FORD; MODELO: ECONOLINE; AÑO: 1.986, COLOR: BLANCO//F; SERIAL DE CARROCERIA: 1FTJS34L5DHB9416; SERIAL DE MOTOR: 8 CILINDROS; PLACA: KBT-759; CLASE: AUTOBUSETE; TIPO: MINIBUS; USO: PARTICULAR, donde se declara que el referido vehículo está válido y apto para la circulación, se le concede pleno valor probatorio a las informaciones emanadas de dichos Entes Públicos, por cuanto contienen hechos certificados institucionalmente y su autenticidad y veracidad de su contenido es eficaz y de igual manera gozan de coincidir con las descripciones del bien objeto de la litis y en consecuencia resultan oportunas para la decisión. Y así se declara “Como los efectos de la tutela jurídica solicitada por los litigantes en las acciones de mera declaración les son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no, de una situación jurídica, de la relación jurídica o de un derecho que surge o se ha formado objeto del proceso, como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación de manera estable y permanente como consecuencia de la cosa juzgada” (LUÍS LORETO Ensayos Jurídicos). Revisados como han sido todos los elementos tanto de hecho como de Derecho de los autos que conforman la presente causa, es por lo que este juzgador considera que la presente acción mero declarativa interpuesta por el ciudadano ELI SAUL ESCALONA QUEVEDO, debidamente asistido por el abogado MAURO GALLARDO, sobre el vehículo con las siguientes características MARCA: FORD; MODELO: ECONOLINE; AÑO: 1.986, COLOR: BLANCO//F; SERIAL DE CARROCERIA: 1FTJS34L5DHB9416; SERIAL DE MOTOR: 8 CILINDROS; PLACA: KBT-759; CLASE: AUTOBUSETE; TIPO: MINIBUS; USO: PARTICULAR, debe prosperar y así se decide. Por todos los razonamientos aquí esgrimidos, este Tribunal dispone el pronunciamiento de Mero Derecho, lo cual lo hace en los siguientes términos: De la exposición hecha por el solicitante, así como los recaudos acompañados a la solicitud, amén de la falta de comparecencia de cualquier interesado, se desprende claramente el Derecho que invocó el peticionario en razón de ello, por virtud de lo dispuesto por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente a juicio de quien dictamina es procedente en este caso una acción mero declarativa al no haber otros medios legales de obtener la satisfacción completa del derecho de propiedad que se reclama, en consecuencia la demanda debe quedar acordada y así se declara, sin que tenga este Juzgador que entrar a analizar otros aspectos del proceso por el efecto que produce esta declaratoria.
Por todas las razones expuestas este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Acción Mero Declarativa solicitada por el ciudadano ELI SAUL ESCALONA QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.304.795 y de este domicilio, tiene derechos de propiedad sobre el vehículo MARCA: FORD; MODELO: ECONOLINE; AÑO: 1.986, COLOR: BLANCO//F; SERIAL DE CARROCERIA: 1FTJS34L5DHB9416; SERIAL DE MOTOR: 8 CILINDROS; PLACA: KBT-759; CLASE: AUTOBUSETE; TIPO: MINIBUS; USO: PARTICULAR. Salvo mejor Derecho de Terceros.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil once (2011) Años: 201° y 152°.
El Juez

Abogado José Alfonso Ochoa
La Secretaria,

AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó, siendo las 12:32 p.m.
La Secretaria.,