REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2011-000983

Visto el anterior libelo de demanda instaurado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.512.637 y con domicilio en la calle 54 con la carrera 23, Piso 4 apartamento Nº 2 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, debidamente asistido por el abogado JESUS ABARCA inscrito en el IPSA bajo el Nº 54.398, contra el ciudadano SALVATORE DÀGOSTINO RODRIGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.448.555, domiciliado en el Sector La Mora, Urbanización Villa Mora, Casa Nº T4-16, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, este Juzgado en la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa previamente lo siguiente: Según lo prevé el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. En tal sentido, se debe admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley. Ahora bien es importante indicar, que el bien mueble objeto de la presente demanda es un vehículo con las siguientes características PLACAS: 72K-FAO; MARCA: HYUNDAI; MODELO: HD72 CHASIS CABINADO AA; AÑO: 2008; COLOR: ROJO; SERIAL DE CARROCERÍA: KMFGAI7LP8CO76500; SERIAL DE MOTOR: D4AL7338501; CLASE: CAMIÓN; TIPO: CHASIS CABINA; USO: CARGA; FECHA DE EMISIÓN; 08/01/2009; PESO: 4175; PUERTO DE ENTRADA: PUERTO CABELLO; PLANILLA DE LIQUIDACION DE GRAVAMENES Nº: 0893021084 FECHA DE LIQUIDACION: 26/11/2008; FACTURA DE ADQUISICION: CCH8440; FECHA DE EMISIÓN DE FACTURA 19/11/2008; ASIGNADO AL CONCESIONARIO: MULTICAMIONES DE KOREA, C. A. DE RIF J-29382944-5; SERIAL DE VIN: KMFGAI7LP8C076500; Y SERIAL DE CHASIS: KMFGA17LP8C076500; El caso que nos ocupa es el de una demanda para su correspondiente reconocimiento de contenido y firma de un documento privado, de conformidad con lo previsto en los Artículos 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita la citación del ciudadano SALVATORE D’AGOSTINO RODRIGUEZ, ya identificado, en tal sentido, lo que pretende la parte actora es que se de por reconocido y se le dé fé pública a un documento que resulta viciado de nulidad absoluta por cuanto sigue existiendo reserva de dominio sobre el vehículo objeto del contrato a favor del Banco Provincial y de conformidad con la Ley de Ventas con Reserva de Dominio en su artículo 1 que expresamente señala: “En las ventas a plazo de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio; pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe. La cesión del crédito del vendedor contra el comprador comprende, asimismo, el dominio reservado”. Se observa, que el demandante en su escrito libelar indica que realizó un contrato de compra venta con el ciudadano SALVATORE D’AGOSTINO RODRIGUEZ, ya identificado, sobre un vehículo que tiene comprometiéndose a continuar cancelando la totalidad de lo adeudado a la entidad bancaria Banco Provincial, banco con el cual mantiene una reserva de dominio a favor del mencionado banco con el cual se comprometió a cancelar puntualmente todos los meses y si lo ha estado haciendo hasta la presente fecha, tal como se desprende de documento privado de venta que firmó con el ciudadano SALVATORE D’AGOSTINO RODRIGUEZ, así como anexa los depósitos y cancelaciones hechas por el actor al referido banco. En lo que respecta al documento privado se observa que el vendedor declara que DA EN VENTA PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE AL CIUDADANO JOSÉ ANTONIO MONTES, sobre el vehículo ya identificado, más adelante en el mismo documento indica el vendedor que el vehículo es de su única y exclusiva propiedad y posteriormente señala en el mismo documento que el vehículo posee una reserva de dominio a favor del Banco Provincial. Aparece un contrasentido en el contrato, comienza indicando que se trata de una venta PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE, y luego expone en el mismo contrato que existe una reserva de dominio a favor del Banco Provincial, no se precisa concretamente el tipo de venta que se hace y por ser la venta un contrato por el cual se transfiere la propiedad de una cosa mediante el pago del precio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.474 del Código Civil y en concordancia con el artículo 1.480 del mismo código que indica “lo dispuesto en el presente Título no obsta para que se dicten Leyes sobre ventas de bienes muebles a crédito, o con reserva de dominio. Estas leyes se aplicarán preferentemente en los casos a que ellas se contraigan”. En tal sentido, revisando la Ley de Venta con Reserva de Dominio en su artículo 1, que dice “…el comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe. En razón de lo antes expuesto, y de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que preceptúa el debido proceso, una de las más importantes garantías constitucionales, se DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN, por ser la misma contraria a lo dispuesto en la Ley de Ventas con Reserva de Dominio y así se decide.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil diez (2011). Años: 201º y 152º.
El Juez Temporal,

Abg. José Alfonso Ochoa

La Secretaria

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó, siendo las 3:24 p.m.
La Secretaria



*Icb