REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : KP02-M-2010-000260
Vistas las diligencias suscritas por los abogados apoderados las partes, este Tribunal luego de haber efectuado un examen exhaustivo de las actas que conforman al expediente y a los fines de providenciar sobre sus peticiones, observa lo siguiente:
En fecha 12 de mayo del 2010 se inició el presente procedimiento de Cobro de Bolívares Vía Intimación mediante libelo de demanda interpuesto por el abogado Jesús Nelson Oropeza Suárez, inscrito en el IPSA bajo el N° 92.251, actuando con el carácter de endosatario en procuración de la COOPERATIVA DE SERVICIOS SURAMERICANA DE INGENIERIA (COSSURING, R.L.) registrada ante la Oficina Subalterna del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el N° 35, folios 203 al 218, Tomo 3°, Protocolo 1°, Cuarto Trimestre y representada por su Presidente, ciudadano ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ, portador de la cédula de identidad N° 8.798.165, en contra del ciudadano JOSE GUSTAVO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.392.818 y de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 03-08-2010, se intimó a la parte demandada a objeto de que compareciera dentro de los Diez Días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, a fin de que efectuar el pago a la parte actora o acreditar haber pagado las siguientes cantidades de dineros especificadas en el libelo de demanda: PRIMERO: La suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) por concepto de capital. SEGUNDO: La suma de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.500,00) por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del 5% anual sobre el capital, desde la fecha de vencimiento de cada letra de cambio hasta la fecha de la interposición de la demanda, y los que se sigan generando hasta la definitiva cancelación de la deuda. TERCERO: La cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 249,99) equivalentes a un sexto por ciento (1/6%) por derecho de comisión CUARTO: La suma que se obtenga de la corrección monetaria. QUINTO: Las costas y costos del proceso estimadas prudencialmente por el Tribunal en la suma de CUARENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 40.687,49) bajo el apercibimiento de Ejecución Forzosa en caso de no formula oposición en dicho lapso.
En la misma fecha, se decretó Medida Preventiva de Embargo, que cubriría la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 162.749,99) si la medida recaía en dinero efectivo, y por la suma de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 325.499,96) si la medida recaía sobre bienes propiedad de la parte demandada, más las costas estimadas por el Tribunal. A tal efecto, se abrió el correspondiente cuaderno de medidas.
En fecha 11-08-10 el abogado endosatario manifiesta haber entregado los emolumentos al Alguacil para la citación, consignando el 30-09-10 los fotostatos respectivos para librar compulsa; siendo librada el 19-01-2011. En fecha 24-01-2011 comparece el ciudadano Emigdio José Sira Salas, en su carácter de Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa demandante, y otorga poder apud acta al abogado José Jairo García Méndez.
Seguidamente, en fecha 26-01-2011 comparece el demandado de autos, José Gustavo Alvarado, asistido por la abogada Yoseyil Navas, inscrita en el IPSA bajo el No. 79.768 y consigna tres (03) cheques de gerencia librados por la entidad bancaria BANESCO, signados con los No. 47504140 por un monto de Bs. F. 178.000,00; 47504139 por un monto de Bs. F. 15.000,00 y 47504111 por un monto de Bs. F. 13.562,42; lo que arroja un total de DOSCIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 206.562,42) a objeto de pagar los conceptos reclamados por el actor correspondientes al capital adeudado, intereses, comisión así como las costas y costos del juicio; por lo que solicita la suspensión de la medida preventiva decretada.
Así mismo, se observa que en fecha 27-01-11 comparece el demandado con asistencia de la abogada Yoseyil Navas y se da por intimado. En fecha 31-01-11, comparece el abogado apoderado de la demandante, José Jairo García Méndez a los fines de aceptar el pago efectuado por el demandado, por cuanto cubre los montos reclamados en cuanto a capital adeudado, intereses moratorios, comisión y costas; mas no así, la indexación o corrección monetaria solicitado en el libelo de demanda; por lo que solicita se homologue el convenimiento efectuado por el demandado a fin de abrir una articulación probatoria por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil con el objeto de determinar el monto exacto de la indexación. En fecha 11-02-11 el apoderado actor recibe los cheques consignados, por lo que la parte demandada insiste en la suspensión de la medida y niega la procedencia de la indexación por no haber sido acordada en el decreto intimatorio, el cual quedó firme al no haber ejercido la parte actora el respectivo recurso de apelación.
Ante tales alegatos y en vista del pago efectuado por el demandado, así como de la aceptación que del mismo hiciera el apoderado actor, resulta oportuno señalar aquí lo que dejó sentado la Sala de Casación Civil sobre la naturaleza y los efectos del decreto intimatorio. En tal sentido, en sentencia de fecha 10-04-2008, expediente No. 2007-000688, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Velásquez, se expresó lo siguiente:
Es propicio señalar que el decreto de intimación es una orden de pago, en la que se conmina al deudor, para que pague apercibiéndole de ejecución. Ello es así por ser una orden de pago que eventualmente se trasformará en el título a ejecutar, y por tanto es un presupuesto indispensable que el decreto intimatorio especifique las cantidades que deben ser pagadas por el deudor, pues el intimado sólo puede pagar si conoce qué cantidad le es requerida (...)
.....Omissis....
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, ha indicado que “...el decreto intimatorio es una propuesta de sentencia condenatoria, motivada sumariamente, la cual debe contener todos los elementos necesarios para convertirse en su oportunidad en un título ejecutivo, equivalente a sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de manera que, una vez notificado el referido decreto se le concede al deudor un plazo, para ejercer oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario en que se obtendrá la sentencia definitiva que cause ejecutoria. No obstante, si el deudor no hiciere oposición al decreto de intimación dentro del referido plazo, éste pasará a ser definitivo e irrevocable, con los efectos de una sentencia de condena, por lo que se llevará a cabo su inmediata ejecución...”. (Sent. 8/5/02, caso: Interbank c/ Jiam Salmen de Contreras). (Subrayado de la Sala).
De allí que sea obligatorio que el juez indique en el decreto de intimación, el monto de la deuda y el nombre, apellido y domicilio del demandante y demandado; pues ello implicaría la determinación de la propuesta de sentencia condenatoria, motivada sumariamente, la cual debe contener todos los elementos necesarios para convertirse en su oportunidad en un título ejecutivo, equivalente a sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de manera que, una vez notificado el referido decreto se le concede al deudor un plazo, para ejercer oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario en que se obtendrá la sentencia definitiva que cause ejecutoria.
Ahora bien y en relación a lo anterior, este juzgado observa que luego de admitida la demanda, voluntariamente compareció el demandado de autos el día 26-01-11 y efectuó el pago de la suma de Bs. F. 206.562,42 a los fines de satisfacer la reclamación efectuada por la actora, lo que a juicio de quien aquí dictamina, constituye una aceptación tácita de la obligación más no un convenimiento de la demanda, por cuanto ello no fue explícitamente manifestado por el demandado; por lo que mal puede este Tribunal homologar un acto de auto composición procesal que no se ha verificado.
No obstante ello, también se observa que al día siguiente de haber efectuado el pago antes señalado, el demandado expresamente se da por intimado en el juicio; no constando en autos que en el transcurso del lapso de los diez de despacho siguientes, éste haya formulado oposición al decreto intimatorio de fecha 03-08-2010, por lo que consecuencialmente, se produjo la firmeza del mismo con los efectos de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y así queda establecido.
En tal sentido, el decreto intimatorio se transformó en título ejecutivo; de suerte que, al haber el demandado efectuado el pago de la obligación principal así como de los intereses moratorios, derecho comisión y las costas del juicio, quedó liberado el demandado de la ejecución forzosa por dichos conceptos. Sin embargo debe este Tribunal pasar a analizar la procedencia o no de la indexación solicitada por la parte actora y rechazada por la demandada con fundamento en no haber sido solicitada.
En tal sentido, la Sala Constitucional ha dejado sentado entre otros aspectos, cuáles son los requisitos de procedencia de la indexación, las obligaciones sobre las cuales recae, la oportunidad de ser solicitada por la parte interesada, cuando y cómo debe ser acordada por el juez. Al respecto, la sentencia de 28-04-2009 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz (Exp. 08-0315) en la que reitera el criterio explanado en la sentencia de la misma Sala No 576 de fecha 23-03-2006 (Exp. 05-2216) expresó lo siguiente:
Para determinar en qué oportunidad el acreedor debe solicitar la indexación, la Sala observa:
Dentro del proceso civil, y en los procedimientos en los que él es supletorio, el derecho de defensa de ambas partes, se ejerce en cuanto al fondo de lo controvertido, en la demanda y en la contestación, formándose en estos actos el thema decidendum, el cual conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, vincula al juez sobre los alcances de su fallo, ya que sólo podrá decidir sobre lo alegado por las partes, no pudiendo suplir excepciones o defensas no interpuestas.
[... Omissis...]
Este sistema, con efecto preclusivo para las alegaciones de las partes (pretensión y contrapretensión), es a su vez acogido por el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, el cual exige que la sentencia contenga decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida (es decir, la contenida en la demanda) y a las excepciones o defensas opuestas (las esgrimidas en la contestación por el demandado).
Por lo tanto, fuera de la demanda y la contestación, o de la ficción de que se dio por contestada la demanda por los efectos que produce la falta de contestación oportuna, no pueden las partes alegar nuevos hechos y solicitar sus consecuencias de derecho.
[... Omissis...]
A juicio de esta Sala, quien pretende que su contraparte sea condenada, tomando en cuenta la indexación, debe pedirlo en autos expresamente, ya que a pesar de que puede en ciertas materias operar de pleno derecho (asuntos de orden público o interés social), tal ajuste responde a un derecho subjetivo de quien lo pretende, el cual no puede ser suplido por el juez, máxime cuando la ley (como luego se apunta en este fallo) trae un régimen de condenas que no es uniforme, y que por tanto exige peticiones para su aplicación.
Resulta injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor; a menos que exista por parte del acreedor una renuncia a tal ajuste indexado, la cual puede ser tácita o expresa, cuando la convención no contiene una cláusula escalatoria de valor.
En un sistema de derecho y de justicia, resulta un efecto de derecho, que el acreedor demandante está pidiendo se le resarza su acreencia, con el poder adquisitivo de la moneda para la fecha del pago real, que a los fines de la ejecución no es otro que el de fijación o liquidación de la condena.
[... Omissis...]
Consecuencia de lo expuesto es, que en materia que no afecta el orden público, ni el interés social, sino a los derechos e intereses particulares de los ciudadanos, las normas deben aplicarse en el sentido que exige el artículo 4 del Código Civil, que en el caso del Código de Procedimiento Civil, es claro con respecto a lo que debe contener la demanda, la contestación y la sentencia, y que carga al demandante a pedir en su libelo y no en cualquier momento del proceso cognoscitivo, la indexación, y claro está, el monto de la misma como acreencia autónoma, no podrá ser pedido en otro proceso distinto a aquel donde se demanda la acreencia. Siendo un hecho notorio, no hay ninguna razón para que no se incluya, con carácter preclusivo, dentro de la pretensión, la petición de indexación; y por ello permitir que en oportunidad distinta a la demanda y a la reconvención, se pida la indexación, es violar el derecho de defensa del demandado o del reconvenido, quien ajustará su defensa a la situación alegada y no a otra.
[... Omissis...]
Por otra parte, a juicio de esta Sala, el retardo en el cumplimiento incide, y es la clave en la indexación judicial. Este retardo no necesariamente corresponde al deudor, sino que puede ser inducido por el acreedor cuando abusando de su derecho no demanda en tiempo prudencial, sino que persigue “engordar” su acreencia.
Debe quedar a criterio del juez, ponderar si el acreedor está o no abusando de sus derechos, y si no lo está, ordenar el ajuste monetario de las cantidades ya pagadas, en vista de que en materia de daños y perjuicios, éstos se liquidan para el momento del pago, por el valor real que en esa época tiene, y que es lo que verdaderamente indemniza.
No es que la Sala acoja irrestrictamente la tesis del “mayor daño”, ya que el valorismo lo aplica el juez independientemente de la culpa del deudor, sino que en un Estado social de derecho y de justicia, así como se reconoce un ajuste en la prestación del deudor, el abuso de derecho no puede alentarse.
[... Omissis...]
Corresponde a la sentencia determinar el monto líquido de la condena, de allí que si el juez considera procedente la indexación, deberá señalar en su fallo tal situación, no fuera de él (ya que ello no está previsto en el Código de Procedimiento Civil), y ordenar conforme a los artículos 249 del Código de Procedimiento Civil si fuera el caso, ó 527 eiusdem, liquidar el monto ejecutable. Sólo después de estas operaciones dentro del proceso donde surgió la condena con los respectivos dictámenes es que la sentencia ha quedado definitivamente firme y se decretará su ejecución si no hay recursos pendientes.
Bajo el criterio antes esbozado y luego de la revisión efectuada tanto al libelo de la demanda como al decreto intimatorio, se observa que en efecto, el demandante solicitó la indexación de su acreencia en el libelo demandada en la parte in fine del escrito, cursante al folio cuatro (04) de los autos. En tal sentido, este Tribunal al dictar el decreto intimatorio, en el particular CUARTO acordó el pago de la suma de dinero que se obtenga de la corrección monetaria. En consecuencia, habiendo sido solicitado oportunamente por el demandante la indexación de su acreencia y dado el efecto que produce la firmeza del decreto intimatorio, indefectiblemente debe declararse su procedencia en virtud de la pérdida del valor de la moneda para el momento en que se efectúa el pago de la obligación y así se decide.
Ahora bien y en este mismo orden de ideas, no puede obviar este juzgador que conforme al criterio esbozado por la Sala Constitucional y bajo los principios constitucionales de justicia y equidad, y más aún, dentro de un Estado Social de Derecho, es deber del juez ponderar si el acreedor está o no abusando de sus derechos por no intentar su demanda en tiempo oportuno, a los efectos de engordar su acreencia e incidir en el retardo del deudor. En tal sentido se observa que los efectos cambiarios cursantes a los folios cinco (05), seis (06) y siete (07) de los autos tienen la siguiente numeración y fecha de vencimiento: 1/3 con vencimiento para el 30-06-2008; 2/3 con vencimiento para el 31-08-2008 y 3/3 con vencimiento para el 31-10-2008 y la demanda fue interpuesta el día 12-05-2010; por lo que de una simple operación aritmética se deduce que el demandante, luego de haber transcurrido año y medio del vencimiento del último efecto cambiario, acudió al órgano jurisdiccional para ejercer su derecho de acción.
Por lo cual concluye quien dictamina, que si bien es cierto, el demandado no ha había satisfecho la acreencia del demandante para el momento en que se interpuso la demanda en su contra, el demandante tampoco ejerció su derecho en tiempo prudencial pues tardó año y medio para intentar la acción contra el deudor; tomando en cuenta que éste acudió espontáneamente al juicio y consignó el pago a fin de satisfacer la acreencia demandada, muestra su intención de cumplir con su obligación. En tal sentido y siendo que bajo los principios constitucionales y en un Estado social de derecho, encuentra quien aquí decide ajustado a derecho que el accionante reciba el monto de su acreencia con el valor de la moneda acorde para el momento en que se verifica el pago, de igual forma considera ajustado a derecho que la indexación debe determinarse desde la fecha en que el demandante ejerce su acción judicial y no desde la fecha del vencimiento de los efectos cambiarios y así se decide.
En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara FIRME EL DECRETO INTIMATORIO dictado en fecha 03-08-2010 en el presente juicio de cobro de bolívares vía intimatoria interpuesto por la COOPERATIVA DE SERVICIOS SURAMERICANA DE INGENIERIA (COSSURING, R.L.) contra el ciudadano JOSE GUSTAVO ALVARADO, suficientemente identificados en la narrativa de esta sentencia. En consecuencia y por cuanto la parte demandada efectuó el pago de los conceptos establecidos en los particulares PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y QUINTO del decreto intimatorio, se le condena a pagar a la parte actora lo ordenado en el particular CUARTO de dicho decreto; es decir, el monto que resulte de la indexación que se haga al monto de la acreencia principal demandada, esto es la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150.000,00) por ser ajustada a derecho, para la cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo que deberá tomar en cuenta como fechas referenciales para el cálculo, la de interposición de la presente demanda, es decir el 12-05-2010 y la fecha en que el demandado efectuó el pago de la obligación principal, esto es el 26-01-2011.
Procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de Junio del año dos mil once (2011). Años: 201° y 152°.
El Juez Temporal,
Abg. José Alfonso Ochoa
La Secretaria
Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó, siendo las 9:47 a.m.
La Sec:
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LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA COPIA ANTERIOR. Fecha Ut Supra.
La Secretaria,
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