REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-S-2010-010259

Vista la solicitud que precede suscrita por el ciudadano RAFAEL ARCANGEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad número V.-7.381.086, y de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido una bienhechurias sobre un terreno ejido que mide aproximadamente QUINCE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (15,50 Mtrs) de frente por DIECISIETE METROS (17,00 Mtrs) de fondo, para un área total de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (234 Mtrs 2), unas bienhechurias con un área de construcción de Cien Metros Cuadrados, constituidas por una casa de paredes de bloque, techo de acerolit, piso de cerámica, consta de dos habitaciones, cocina empotrada, comedor con mesón de cerámica, sala, baño, un tanque para almacenar 7000 litros de agua, puertas y ventanas de hierro, garaje para tres vehículos, cercada de paredes de bloques con frente colonial, ubicadas en: El Sector El Roble, Vía Las Veritas, Vereda C, Calle Principal, casa sin numero, Parroquia El Cují del Municipio Iribarren, Estado Lara, comprendidas dentro de lo siguientes linderos: Norte: en línea de 15,50 metros con bienhechurias de Luís Barrios; Sur: en línea de 15,50 metros con Calle de acceso que es su frente; Este: en línea de 17,00 metros con terreno desocupado; y Oeste: en línea de 13,00 metros con bienhechurias de Joel Soto. Dichas bienhechurias tienen un valor de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo), los cuales constan en la presente solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor del ciudadano RAFAEL ARCANGEL PEREZ, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce el ciudadano RAFAEL ARCANGEL PEREZ, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese. Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez Temporal

Abg. José Alfonso Ochoa.
La Secretaria

Audrey Lorena Pinto.
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.

La Sec.,

JAO/ALP/y