REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-S-2011-001376
Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana YULEISA MARIA RUIZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad número V.-20.923.446 y de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido sobre un terreno ejido ubicado en: Posesión La Tinaja, en la Vía Quibor, Avenida Florencio Jiménez a la altura del Kilómetro 11, en la Carrera 1, esquina de la Calle 3, Sector “La Concordia” 3, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Estado Lara, que mide NUEVE METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (9,40 Mtrs) de frente, por DOCE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (12,50) de fondo, comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: con terrenos ocupados por Lisday Vegas; Sur: con terrenos ocupados por Gladis de Pérez; Este: con la Calle principal; y Oeste: con terrenos ocupados por el señor Carlos Gutiérrez. Dichas bienhechurias están constituidas por una cerca con alambres de púas y con árboles frutales y en su entrada principal a dichas bienhechurias se encuentran cercada totalmente con paredes de bloques con un portón incorporado que es la entrada principal de la residencia, y tienen un valor de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000 Bs), los cuales constan en la presente solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana YULEISA MARIA RUIZ SANCHEZ, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana YULEISA MARIA RUIZ SANCHEZ, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese. Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez Temporal
Abg. José Alfonso Ochoa.
La Secretaria
Audrey Lorena Pinto.
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/y