REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-S-2011-002275

Vista la solicitud que precede suscrita por el ciudadano JUAN CARLOS COLMENAREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad número V.-7.408.596, y de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido una bienhechurias sobre un terreno ejido que mide DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 Mtrs 2), es decir, 10 metros de frente por 20 metros de fondo; unas bienhechurias consistentes en una cerca de alambre de púas sobre estantillos de madera, con matas frutales, ubicado en: La Calle Principal 13 de Abril, Sector La Sebucara, 4 de Febrero, Callejón Santa Bárbara, Vía Carorita, Parroquia El Cují del Municipio Iribarren, Estado Lara, comprendidas dentro de lo siguientes linderos: Norte: con casa ocupada por Claudina Olarte; Sur: con casa ocupada por Inyileth Carolina González Mendoza; Este: con terreno ocupado por los Tamayo; y Oeste: Principal transversal N° 1, que es su frente. Dichas bienhechurias tienen un valor de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), los cuales constan en la presente solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor del ciudadano JUAN CARLOS COLMENAREZ PEREZ, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce el ciudadano JUAN CARLOS COLMENAREZ PEREZ, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.

Regístrese y Publíquese. Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez Temporal

Abg. José Alfonso Ochoa.
La Secretaria

Audrey Lorena Pinto.
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
La Sec.,

JAO/ALP/y