REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : KP02-S-2010-004918

Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: YORLENNYS ADRIANA GUEDEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 15.961.497 y de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas bienhechurías de aproximadamente: CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS (110 mts2), con un valor de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), sobre un Terreno Propiedad del Municipio Iribarren, el cual tiene una superficie de: DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CON SESENTA CENTIMETROS CUADRADOS (252,60 Mts2), ubicado en: LA VEREDA 6 CON CALLE 7, BARRIÓ LA BATALLA, SECTOR 3, CASA NRO 30, BARQUISIMETO, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con carrera 5 y quebrada adyacente a la zona ubicada en la parte trasera de terreno propiedad de Pastor Gonzáles; SUR: Con sector 1 frente a la iglesia Sol de Justicia; ESTE: Con sector 3 y casa de Marbella Méndez y OESTE: Con sector 3 y casa propiedad de Odalis de Rivera. Todo lo cual consta en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mismas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana: YORLENNYS ADRIANA GUEDEZ MENDOZA. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana: YORLENNYS ADRIANA GUEDEZ MENDOZA, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

EL JUEZ



ABG. JOSE ALFONSO OCHOA.


LA SECRETARIA



AUDREY LORENA PINTO


En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/blai
La Sec.