REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : KP02-S-2010-005016

Vista la solicitud que precede suscrita por el ciudadano: JULIO ANTONIO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 2.534.217 y de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas bienhechurías con un área de construcción de: CIENTO DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (102,75 MTS2), con un valor de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), ubicadas en: BARRIO EL CARIBE 1 VEREDA 9 CON CALLE 5A Y 5B, PARROQUIA JUAN DE VILLEGAS, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, sobre un terreno ejido que mide ONCE METROS CON TREINTA CENTIMETROS (11,30 Mts) frente, por TREINTA Y CUATRO METROS (34 Mts) de fondo, para una área total de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON DOS CENTIMETROS (384,2 Mts2), comprendida con los siguientes linderos: NORTE: con terreno ocupado por Doris Peña; SUR: con terreno ocupado por Olida Graterol; ESTE: con la calle 5 que es su frente y OESTE: con terreno ejido ocupados. Todo lo cual consta en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mismas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor del ciudadano JULIO ANTONIO UZCATEGUI. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce el ciudadano JULIO ANTONIO UZCATEGUI, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
EL JUEZ



ABG. JOSE ALFONSO OCHOA.


LA SECRETARIA



AUDREY LORENA PINTO


En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/blai
La Sec.