REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : KP02-S-2011-000665
Vista la solicitud que precede suscrita por el ciudadano: ANTONIO JOSE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 7.337.620 y de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas bienhechurías con un área de construcción de TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (32 Mts2), con un valor de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), ubicadas en: EL BARRIO EL TOSTAO 1 CALLE LA UNION, PARROQUIA JUAN DE VILLEGAS, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, sobre un terreno ejido que mide CATORCE METROS CON SETENTA CENTIMETROS (14,70 Mts) de frente, por CUARENTA Y DOS METROS DE FONDO (42 Mts) de fondo, para una área total de SEISCIENTOS DIESICIETE METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (617,40 Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de 42,00 Mts, con bienhechurías de JUAN GASTON ORNELA; SUR: En línea de 42,00 Mts, con bienhechurías de JOSE PEROZO; ESTE: En línea de 14,70 Mts, con quebrada; OESTE: En línea de 14,70 Mts, con la calle unión que es su frente. Todo lo cual consta en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mismas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor del ciudadano ANTONIO JOSE HERNANDEZ. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce el ciudadano ANTONIO JOSE HERNANDEZ, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
EL JUEZ
ABG. JOSE ALFONSO OCHOA.
LA SECRETARIA
AUDREY LORENA PINTO
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/blai
La Sec.