REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : KP02-S-2011-001411

Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: IRAIMA TERESA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 14.759.179, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías con una medida de TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (36 Mts2), con un valor de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), ubicadas en: EL BARRIO BOLIVAR, SECTOR SANTA BARBARA, CALLE 4, VEREDA 15 I, Nº 29, JURISDICCION DE LA PARROQUIA JUAN DE VILLEGAS, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, sobre un lote de terreno ejido de DIECINUEVE METROS (19 Mts) de largo por DOCE METROS (12 Mts) de ancho, equivalentes a DOSCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (228 mts2), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Vereda 15 I, que es su frente; SUR: Ciudadano: Aldemiro Hernández; ESTE: Ciudadana: Glory Ruiz y OESTE: Ciudadano: Ronald Saavedra, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana IRAIMA TERESA SANCHEZ, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud y que ejerce la ciudadana IRAIMA TERESA SANCHEZ, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

EL JUEZ



ABG. JOSE ALFONSO OCHOA.


LA SECRETARIA



AUDREY LORENA PINTO


En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/mmsm
La Sec.