REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : KP02-S-2011-001567

Vista la solicitud que precede suscrita por los ciudadanos: YESSICA DEL CARMEN NAVAS SUAREZ Y JOSE ANTONIO GIMENEZ CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad número V.- 17.859.780 y 20.929.046, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías con una medida de SEIS METROS (6,00 mts) de largo, por SEIS METROS (6,00 mts) de ancho, con un valor de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), ubicadas en: EL BARRIO JOSE CRUCES, SECTOR LA CANAIMA, CON CALLE CANAIMA, JURISDICCION DE LA PARROQUIA UNION, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, sobre una parcela de terreno de la Municipalidad, con un área aproximada de TRECIENTOS METROS CUADRADOS (300,00 Mts2), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Veinte de ancho (20,00 mts) con terreno desocupado; SUR: En línea recta de Veinte metros (20,00 mts) con un terreno desocupado; ESTE: En línea recta de Quince metros (15,00 mts) con terreno adyacente a caño de quebrada y OESTE: Con calle 3 que es su frente en línea recta de Quince metros (15,00mts); cercada totalmente el terreno con alambre de púas sobre estantillos de madera, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de los ciudadanos YESSICA DEL CARMEN NAVAS SUAREZ Y JOSE ANTONIO GIMENEZ CARREÑO, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud y que ejercen los ciudadanos YESSICA DEL CARMEN NAVAS SUAREZ Y JOSE ANTONIO GIMENEZ CARREÑO, antes identificados. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
EL JUEZ



ABG. JOSE ALFONSO OCHOA.


LA SECRETARIA



AUDREY LORENA PINTO

En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/mmsm
La Sec.