REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-S-2011-001843
Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: RINCÓN HERNANDEZ ANA JOSEFA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 7.311.475 y de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas bienhechurías constituida por una casa distinguida por el código catastral N° 230-0005-0032, con un valor de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), sobre un terreno propio según consta en Documento Registrado ante el Registro Publico Del Segundo Circuito Del Municipio Iribarren Del Estado Lara, inscrito bajo el Nº 2009.151, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº. 363.11.2.7.833 y corresponde al Libro de Folio Real del Año 2009. Ubicado en: LA CALLE 1 ENTRE VEREDA 6 Y 7, DEL BARRIO RUIZ PINDA, DE LA PARROQUIA JUAN DE VILLEGAS, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, con un área aproximada de DOSCIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (203,32 Mts2), cuyos linderos son los siguientes NORTE: En línea de Veinticuatro metros con veinte centímetros (24,20 Mts) con el inmueble ocupado por José Manzanilla; SUR: En línea de Veinticuatro metros con cincuenta centímetros (24,50 Mts) con inmueble ocupado por Nery Barradas; ESTE: En línea de ocho metros (8, Mts) con inmueble ocupado por Francisco Barradas y OESTE: En línea de ocho metros con setenta centímetros (8,70 Mts) con calle 1. Todo lo cual consta en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mismas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana RINCÓN HERNANDEZ ANA JOSEFA. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana RINCÓN HERNANDEZ ANA JOSEFA, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
EL JUEZ
ABG. JOSE ALFONSO OCHOA.
LA SECRETARIA
AUDREY LORENA PINTO
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/blai
La Sec.