REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-S-2011-002784
Vista la solicitud que precede suscrita por el ciudadano: RAMON VICENTE ALVAREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.1.084.174 y conforme a lo cual manifiesta haber construido unas bienhechurías asentadas sobre un terreno propio, que le pertenece según documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 24 de Septiembre de 1998, inserto bajo el número ONCE (11), folio SESENTA Y TRES (63) al folio SETENTA (70), protocolo primero, tomo DECIMO OCTAVO TERCER trimestre del año en curso, que mide UN MIL CINCUENTA Y UN METROS CON OCHENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (161,08 MTS2) bienhechurías que se encuentran ubicadas; en la carrera 6 con calle 3 del parcelamiento Valle Lindo, El Cuji, PARROQUIA EL CUJI DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, las bienhechurías están constituidas por : Una casa de paredes de bloques, techos de platabanda, distribuidos en dos plantas: PLANTA BAJA: piso de cerámica, tres habitaciones , un porche, una sala, una cocina-comedor, un corredor con piso de cemento, enrejado, dos baños completos, un tanque para almacenar agua potable con capacidad de 3.000 litros, dos tanques de fibra de vidrio para almacenar agua potable con capacidad 3.000 litros, y dos puertas de hierro, un portón corredizo para entrada y salida de vehiculo y portón para entrada y salida de la familia, PLANTA ALTA: Una escalera exterior ornamental, una sola- comedor, una cocina, tres habitaciones, dos baños completos, un tanque aéreo de concreto para almacenar agua potable con capacidad de 3.000 litros, siete ventas de hierro, una cerca de cemento y reja ornamental, posee todos los servicios, red de cloacas, electricidad, distribución e instalación de agua potable y teléfono. Dicha bienhechuria se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Partiendo del punto identificado con las siglas L-2 de coordenadas N: 1.124.080.38 y E: 465.461,30, con distribución sur- este a una distancia de 49,99 metros, identificamos el punto L-3, coordenadas N: 1.124.071,23 y E: 465.510,45, colindado con la carrera 6, partiendo del punto L-3 de coordenadas antes descritas, se continua con la dirección sur-Oeste y con distancia de 21,45 metros, ubicamos el punto L-4 de coordenadas N: dirección Nor-Oeste y con distancia de 48,96 metros, localizamos el punto L-1 de coordenadas N: 1.124.059, 41 y E: 465.457,10, este lindero colinda con terreno ocupados por Lucrecia González, Oeste: Partiendo del punto L-1 de coordenadas antes descritas se continúa en dirección Nor-Este y distancia de 21,39 metros, encontramos el punto L-2 de coordenadas N: 1.124.080,38 y E: 465.461,30, punto que sirvió de inicio para la presente descripción de linderos , este lindero colinda con la calle 3, que es su frente. Dichas bienhechurías tienen un valor aproximado de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (800.000, 00Bs) todo lo cual consta en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mismas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de el ciudadano: RAMON VICENTE ALVAREZ. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce el ciudadano: RAMON VICENTE ALVAREZ, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez Temporal,
Abg. José Alfonso Ochoa.
La Secretaria.,
Audrey Lorena Pinto
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/lg.
La Secretaria.,