REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : KP02-S-2010-004480

Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: OMAIRA ARACEYS MENDEZ ARRIECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 14.270.508 y de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas bienhechurías con un valor de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), sobre un lote de terreno ejido el cual mide aproximadamente CUATROCIENTOS DIECISIETE METROS CON SESENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (417,62 Mts2), ubicado en: EL MANZANO, EN LA CALLE PAEZ CON CALLEJON TEOLINDO PEREZ, JURISDICCION DE LA PARROQUIA CATEDRAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea de 31.40 metros, con callejón Teolindo Pérez; SUR: En línea de 31.40 metros con casa y solar de Maria Sosa; ESTE: En línea de 10.20 metros, con casa y solar de Amelia Álvarez y OESTE: En línea de 10,20 metros con la avenida Páez, que es su frente. Todo lo cual consta en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mismas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana OMAIRA ARACEYS MENDEZ ARRIECHE. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana OMAIRA ARACEYS MENDEZ ARRIECHE, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

EL JUEZ



ABG. JOSE ALFONSO OCHOA.


LA SECRETARIA



AUDREY LORENA PINTO


En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/blai
La Sec.