REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 21 de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-S-2010-009953

Se inició la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, mediante escrito presentado por la ciudadana AURA CECILIA SIRA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.690.914, con domicilio en los Cedros calle Guaiqueria Nº 186, PARROQUIA CABUDARE, MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA asistida por la abogada ejercicio NELIDA ESCOBAR, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.667. Admitida la misma en fecha 02-12-2010, ordenándose tomar declaración a los testigos, compareciendo los mismos el día 04-02-2011. En este estado, y revisada exhaustivamente la presente solicitud el Tribunal observa del escrito, que el solicitante declara haber fijado su domicilio en los Cedros calle Guaiqueria Nº186, PARROQUIA CABUDARE, MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, por lo que en consecuencia este Tribunal antes de seguir la tramitación de la presente solicitud, debe realizar un estudio detallado acerca de la competencia para el conocimiento de la misma. En este sentido, la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3 el cual reza lo siguiente:
“… Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida...””.

En base al artículo previamente trascrito, resulta forzoso para este Tribunal declararse INCOMPETENTE por el territorio para conocer la presente solicitud, por cuanto el domicilio fijado en la misma escapa de la competencia territorial que corresponde a este Tribunal, al estar establecido en el Municipio Palavecino del Estado Lara. En consecuencia, este Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLINA el conocimiento del asunto en el Juzgado del Municipio Palavecino y Simón Planas de esta Circunscripción Judicial a quien corresponda conocer por Distribución, y a tal fin se remiten los autos para que provea sobre la admisión y evacuación de la presente solicitud y así se establece. Désele salida con oficio una vez transcurra el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia quede firme la presente sentencia. Publíquese y Regístrese. Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de Junio del año dos mil once (2011). Años: 201º y 152º.
El Juez Temporal,

Abg. José Alfonso Ochoa C.
La Secretaria,

Audrey Lorena Pinto

En esta misma fecha se expidió copia certificada para el archivo.
/Lg

La Secretaria;