REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-S-2011-001189

Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana YOHANNA CAROLINA MARTINEZ MUJICA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad número V.-15.776.837 y de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas bienhechurias sobre un terreno Comunero ubicado en: La Avenida Rafael Urdaneta con Callejón Independencia, El Tostao III, Sector 19 de Abril, Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren, Estado Lara, con una superficie aproximada de 12 metros de frente por 23 metros de fondo y cuyas medidas y linderos son: Norte: En línea de 12 Metros, que es su frente con Callejón Independencia; Sur: En línea de 12 metros con terrenos ocupados por Herli Ruso; Este: En línea de 23 metros con terrenos ocupados por Rosa Oropeza ; y Oeste: En línea de 23 metros con la Avenida Rafael Urdaneta. Dichas bienhechurias consisten en casa de bloques, piso de cemento y techo de zinc y el terreno cercado con alambre de puas y estantillos de madera, y tienen un valor de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000 Bs), los cuales constan en la presente solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana YOHANNA CAROLINA MARTINEZ MUJICA, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana YOHANNA CAROLINA MARTINEZ MUJICA, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.

Regístrese y Publíquese. Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez Temporal

Abg. José Alfonso Ochoa.
La Secretaria

Audrey Lorena Pinto.
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.

La Sec.,
JAO/ALP/y