REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-S-2011-001801

Vista la solicitud que precede suscrita por el ciudadano RICARDO JOSE ALVARADO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad número V.-12.592.789 y de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido sobre un terreno ejido ubicado en: El Sector Carorita Abajo, Vía Principal, Sector Bachaquero, Casa N° 36, Parroquia El Cují del Municipio Iribarren, Estado Lara, que mide ONCE METROS (11 Mtrs) de frente por VEINTICINCO METROS (25 Mtrs) de fondo, para un total de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO (275 Mtrs 2), unas construidas por una casa de paredes de bloque, piso de cemento, rustico, techo de asbesto, consta de dos (02) habitaciones, una sala, una cocina, comedor, garaje, un baño, con un área de Construcción de 80 metros Cuadrados aproximadamente, cercada de alambre de púa sobre estantillos de madera, comprendidas dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en línea de 25 metros con Parcela N° 37, propiedad de la señora Raiza de Andarza; Sur: en línea de 25 metros con Parcela N° 35, propiedad de la señora Liria Méndez; Este: en línea de 11 metros con Parcela N° 43, propiedad de la señora Lesbia Fonseca; y Oeste: en línea de 11 metros con la Avenida Principal Carorita Algari que es su frente. Dichas bienhechurias tienen un valor de CINCUENTA MIL BOLIVARES 50.000 Bs), los cuales constan en la presente solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor del ciudadano RICARDO JOSE ALVARADO LOPEZ, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce el ciudadano RICARDO JOSE ALVARADO LOPEZ, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.

Regístrese y Publíquese. Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez Temporal

Abg. José Alfonso Ochoa.
La Secretaria

Audrey Lorena Pinto.
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.

La Sec.,
JAO/ALP/y