REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-S-2011-002778
Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana ANDREINA JOSEFINA OLIVAR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad número V.-18.034.060 y de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido sobre un terreno ejido ubicado en: El Barrio San José Obrero Sector La Paz, Calle 7, Casa N° 9-50, Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren, Estado Lara, que mide aproximadamente DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 Mtrs 2), consistentes en: Una (01) casa construida con bloques rústicos, techo de zinc, piso de cemento pulido, vigas de arrastre y de corona de concreto armado, puertas y ventanas de hierro, cercada con paredes de bloques al frente, la cual consta de cuatro (04) habitaciones, una (01) sala, una (01) cocina comedor un (01) baño; comprendidas dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en línea de 10 metros con la Parcela y bienhechurias de la Sra. Eva Abreu, que es su frente; Sur: en línea de 10 metros con la Parcela y bienhechurias de Efreide Castellano; Este: en línea de 20 metros con parcela y bienhechurias de Maria Mendoza; y Oeste: en línea de 20 metros con la Parcela y bienhechurias de Maria Pascuaza Pérez. Dichas bienhechurias tienen un valor de CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000 Bs), los cuales constan en la presente solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana ANDREINA JOSEFINA OLIVAR, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana ANDREINA JOSEFINA OLIVAR, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese. Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez Temporal
Abg. José Alfonso Ochoa.
La Secretaria
Audrey Lorena Pinto.
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
La Sec.,
JAO/ALP/y