REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2010-003221
Resolución de Contrato de Arrendamiento
Parte Actora: VICTOR LINO CHUMPITAZ TASAICO, titular de la cédula de identidad N° V-12.958.388.
Apoderado de la Actora: abogada LEMOÑA MARY GREGORIADIS, inscrita en el IPSA bajo el N° 74.108;
Parte Demandada: GLOBAL GROUP NP, C. A. sociedad de comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01-07-2008, bajo el Nº 23, folio 104, Tomo 41-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-29614145 representada por su PRESIDENTE el ciudadano NELSON PÉREZ, quien es venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº V-4.732.384 y domiciliado en esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, YARELIS MARIA ARTIGAS E. y OSCAR LEONARDO ROSALES PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nº V-17.859.862 y V-14.228.100 de este domicilio
Apoderado de la Demandada: abogado NELSON LEDEZMA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 55.976.
Fue interpuesta demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, en fecha 12-08-2010 por el ciudadano VICTOR LINO CHUMPITAZ TASAICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.958.388, de este domicilio, asistido para este acto por la abogada LEMOÑA MARY GREGORIADIS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 74.108, contra la firma mercantil GLOBAL GROUP NP, C. A. sociedad de comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 01-07-2008, bajo el Nº 23, Folio 104, Tomo 41-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal RIF Nº J-29614145 representada legalmente en su carácter de PRESIDENTE por el ciudadano NELSON PÉREZ, quien es venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº V-4.32.384 y domiciliado en esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara. En el título denominado CAPITULO PRIMERO LOS HECHOS, la parte actora indica que consta de fecha 03-07-2009, de contrato de arrendamiento celebrado inicialmente por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto del Estado Lara de fecha Nueve (09) de Enero de dos mil nueve (2009), inserto bajo el Nº 57, Tomo 02 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría y otro contrato de arrendamiento celebrado posteriormente por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha tres (3) del mes de Julio de dos mil nueve (2009), inserto bajo el Nº 05, Tomo 87 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, ambos Contratos de Arrendamientos fueron estipulados a “TIEMPO DETERMINADO”, el primero fue pactado por seis meses y el segundo por un año. El inmueble esta constituido por una OFICINA ubicada en la Carrera 18 entre calles 24 y 25 Edificio Torre Central, Piso 2 Oficina 2-1 de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, que es propiedad del demandante y se arrendó a la firma mercantil GLOBAL GROUP NP C. A. ya identificada y representada por el ciudadano NELSON PÉREZ, en su carácter de Presidente, se acompañan la demanda con documentos originales de ambos contratos de arrendamiento, que se oponen para que surtan los efectos legales pertinentes. En el título denominado CAPITULO TERCERO PETITORIO, El ciudadano VICTOR LINO CHUMPITAZ TASAICO, parte actora en este procedimiento, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la firma mercantil GLOBAL GROUP NP C. A. ya identificada en su carácter de arrendataria, en la persona de su representante legal, ciudadano NELSON PÉREZ, para que convenga o sea condenado por el Tribunal en los siguientes puntos PRIMERO: A declarar resuelto el contrato de arrendamiento celebrado con la sociedad de comercio GLOBAL GROUP NP C. A., celebrado en fecha 03-07-2009, por estar incursa de incumplimiento en sus obligaciones contractuales. SEGUNDO: Para que ordene a la parte demandada a entregar el bien inmueble arrendado el cual está constituido por UNA OFICINA distinguida con el Nº 2-I, la cual está ubicada en la Carrera 18 entre Calles 24 y 25, Edificio Torre Central, Piso 2 en Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara. TERCERO: Para que convenga la parte demandada a pagar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de DICIEMBRE DEL 2009, Y ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO Y AGOSTO DE 2010, los cuales están vencidos e insolutos o a ello sea condenada por este Tribunal de Justicia, a razón de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) c/u, lo cual totaliza la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 32.000,00), mas las mensualidades que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del bien inmueble arrendado. Además de que ordene a la parte demandada a pagar la penalidad prevista en la CLAUSULA DÉCIMA TERCERA por el valor de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) diarios por retardo en la devolución del inmueble arrendado desde la fecha 09-07-2010 hasta la fecha en que se materialice efectivamente su entrega formal en las mismas condiciones de uso que lo recibió. El actor coloca nuevamente como punto TERCERO: Para que convenga a pagar los recibos de pago de los servicios públicos de Enelbar, Aseo Urbano y Condominio vencidos a la presente fecha por la cantidad de CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 5.154,00) y los recibos que se sigan venciendo hasta la entrega del bien inmueble arrendado cuya desocupación se exige o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal. En el punto denominado CUARTO: la parte actora solicita para que convenga a pagar la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00) por concepto de Treinta (30) días de atraso en la devolución del inmueble arrendado a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) diarios correspondiente desde la fecha (09-07-2010) hasta la fecha (09-08-2010) y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado en cumplimiento a lo establecido en la CLAUSULA DÉCIMA TERCERA del contrato de arrendamiento. QUINTO: Para que convenga al pago de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.800,00) por concepto de gastos de juicio. SEXTO: Que sea condenada por este Tribunal al pago de las costas y costos del presente proceso. En el título denominado CAPITULO CUARTO MEDIDAS CAUTELARES De conformidad con los artículos 585 ordinal 2º y ordinal 7º del artículo 599 ambos del Código de Procedimiento Civil, solicita medida de Secuestro sobre el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento en cual está constituido por UNA OFICINA distinguida con el Nº 2-I, la cual está ubicada en la Carrera 18 entre Calles 24 y 25, Edificio Torre Central, Piso 2 en Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara y pide que la práctica de la medida de Secuestro se comisiones al Juzgado Ejecutor de Medidas con competencia en el Municipio Iribarren del Estado Lara. En fecha 16-09-2010 se admite la demanda y se ordena citar a la parte demandada para que comparezca el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A SU CITACION Y CONSTE EN AUTOS LA MISMA, a dar contestación a la demanda. En fecha 17-09-2010 se recibe del ciudadano VICTOR LINO CHUMPITAZ TASAICO, escrito de Reforma de la Demanda, asistido por el Abogado MIGUEL ANGEL GARCIA, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 65.771. en la cual modifica el CAPITULO SEPTIMO, CITACION DE LA PARTE DEMANDADA, que señala: Solicita la parte actora que la citación de la empresa GLOBAL GROUP NP C. A., como parte demandada se practique en cualquiera de los ciudadanos ya sean NELSON PÉREZ ya identificado y que se practique en la siguiente dirección: Carrera 18, entre calles 24 y 25, Edificio Torre Central (FUNDACOMUN) Piso 2, Oficina 2-1, Barquisimeto, Municipio Iribarren Estado Lara, o, también cualquiera de los ciudadanos YARELIS MARIA ARTIGAS E. OSCAR LEONARDO ROSALES PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nº V-17.859.862 y V-14.228.100 de este domicilio en sus caracteres de representantes legales y accionistas de la empresa accionada a practicarse en la dirección siguiente: Carrera 18 entre calles 44 y 45 Casa Nº 44-23, Municipio Iribarren, Barquisimeto y/o en la carrera 5 entre calles 9B y 9C, Casa S/N Sector Caribe II, Cerritos Blancos Municipio Iribarren, Barquisimeto y o sea practicada en la sede donde ejercen el comercio, morada o habitación o en el lugar donde se encuentren. En fecha 21-09-2010 se recibe diligencia presentada por la parte actora por medio de la cual indica que consigna tres libelos a los fines de la práctica de la citación de los demandados. En fecha 13-10-2010 se admite la reforma de la demanda y se ordena citar a los demandados para que comparezcan ante este Tribunal el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A QUE CONSTE EN AUTOS LA CITACION a fin de contestar la demanda. En fecha 18-10-2010 se recibe escrito de la parte actora referido a los FUNDAMENTOS LEGALES SOBRE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO. En fecha 26-10-2010, se recibe diligencia por la parte actora mediante la cual expone: PRIMERO: Ratifica solicitud de medida de secuestro sobre el bien inmueble constituido por una oficina, la cual se encuentra plenamente identificada. SEGUNDO: Solicita al Tribunal la práctica de la citación personal del ciudadano NELSON PÉREZ, ya identificado sea verificada en la siguiente dirección: COMANDANCIA DE LA POLICIA DEL ESTADO LARA, UBICADA EN LA CARRERA 30 ENTRE CALLES 30 Y 31 BARQUISIMETO, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA. En virtud que dicho ciudadano quien es el representante legal de la empresa GLOBAL GROUP NP C. A. parte demandada, se encuentra privado de libertad, ordenado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. En fecha 01-11-2010, se ha recibido del abogado VICTOR CHUMPITAZ, en su carácter de autos, escrito donde solicita INSPECCIÓN JUDICIAL sobre un bien inmueble de su legítima propiedad el cual esta constituido por una OFICINA que se encuentra plenamente identificada, con el objeto de dejar constancia del estado de las cosas, con la asistencia de prácticos y de verificar o esclarecer aquellos hechos expuestos en el escrito libelar de la reforma de la demanda y que interesan a la decisión de la presente causa de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 10-11-2010, el Alguacil del Tribunal mediante escrito, deja constancia que el 17-09-2010 le fueron consignados los emolumentos para practicar la citación de la parte demandada, en este mismo acto consigna recibo de citación con su compulsa dirigida al ciudadano NELSON PÉREZ sin firmar, por haberse negado a firmarlo, igualmente consigna los recibos de citación con sus compulsas dirigidos a los ciudadanos OSCAR LEONARDO ROSALES PÉREZ y YARELIS MARIA ARTIGAS E. sin firmar, a quienes fue a citar el día 05-11-2010 y el día 08-11-2010, siéndole imposible localizarlos y encontrándose la casa cerrada. En fecha 10-11-2010, se recibe del abogado VICTOR CHUMPITAZ, diligencia donde solicita la citación del ciudadano NELSON PÉREZ de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, solicita copias certificadas del escrito de Reforma de la Demanda de fecha 13 de octubre de 2010, copia certificada del escrito de Solicitud de Medida de Secuestro de la Oficina plenamente identificada en autos, copia certificada del escrito de solicitud de Inspección Judicial sobre el bien inmueble de fecha 01-11-2010 y copia certificada de la presente diligencia y del punto que la provea, como la carátula del presente expediente. Ratifica en todas y cada una de sus partes la Medida de Secuestro solicitada. Ratifica en todas y cada una de sus partes la Inspección Judicial solicitada. Solicita al Tribunal proveer lo solicitado mediante la presente diligencia y pide se habilite el tiempo necesario y jura la urgencia que amerita el presente caso. En fecha 25-11-2010 el abogado y parte actora VICTOR CHUMPITAZ, confiere Poder Apud-Acta a los abogados IVOR ORTEGA y MIGUEL ANGEL GARCIA, inscritos en el IPSA bajo los Nº 7.228 y 65.771, para que lo representen en el presente procedimiento. En fecha 25-11-2010, se recibe del abogado VICTOR CHUMPITAZ y expone: Consta al folio 28 de las actas procesales que conforman el presente expediente la Asamblea de la Empresa GLOBAL GROUP NP C. A. de fecha 09-10-2008, se desprende de su transcripción en el Punto Único de dicha Acta. Se evidencia entre otras que el ciudadano NELSON PÉREZ ya identificado puede actuar CONJUNTAMENTE o SEPARADAMENTE para representar a la referida empresa por ante cualquier autoridad civil o judicial. En tal sentido queda sin efecto la práctica realizada de las ciudadanas YARELIS ARTIGAS Y OSCAR LEONARDO ROSALES ya identificados. En consecuencia solicita nuevamente la citación de la parte demandada NELSON PÉREZ de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y ratifica diligencia suscrita a los autos en fecha 10-11-2010. Ratifica los puntos PRIMERO y TERCERO contenido en la citada diligencia a tales efectos pide al Tribunal a que habilite todo el tiempo que sea necesario pues jura la urgencia que amerita el presente caso. En fecha 02-12-2010, el Tribunal mediante auto indica que vista al diligencia suscrita por el abogado VICTOR CHUMPITAZ, se acuerda de conformidad. En consecuencia, se ordena a la Secretaria del Tribunal librar la respectiva Boleta de Notificación en la cual comunique a la parte demandada, la declaración del Alguacil suscrita en fecha 10-11-2010, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, líbrese Boleta. En fecha 07-12-2010, la Secretaria del Tribunal mediante escrito HACE CONSTAR que el día 02-12-2010, se trasladó a la siguiente dirección Carrera 30 entre calles 30 y 31, Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, de esta ciudad de Barquisimeto, a los fines de hacer entrega de la Boleta de Notificación de la firma GLOBAL GROUP NP C. A. en la persona de su Presidente, ciudadano NELSON PÉREZ, ordenada por auto de fecha 02-12-2010 a quien le hizo entrega de la misma. En fecha 07-12-2010 se recibe del abogado VICTOR CHUMPITAZ diligencia mediante la cual expone y solicita: PRIMERO: RATIFICA solicitud de Medida de Secuestro sobre el bien inmueble objeto de Arrendamiento, el cual está plenamente identificado en actas, ejercidas en fechas 18-10-2010, 26-10-2010 (punto primero) y de fecha 10-11-2010, las cuales cursan en las actas procesales que conforman el presente expediente. SEGUNDO: Solicita copias certificadas del escrito de la Reforma de la Demanda, Copia Certificada del Auto de Admisión, Copia Certificada de la Solicitud de Secuestro, Copia Certificada de la Solicitud de Inspección Judicial ejercida en fecha 01-10-2010 y Copia Certificada del auto de fecha 02-12-2010, Copia Certificada del auto que la provea y Copia Certificada de la presente diligencia, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 09-12-2010, el abogado NELSON LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V4.872.698, inscrito en el IPSA bajo el Nº 55.976, actuando en representación sin poder de la parte demandada, a tenor de lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, se recibe escrito dando contestación a la demanda en los siguientes términos: En el título denominado, I Niega, Rechaza y Contradice, tanto los hechos como el derecho por cuanto para la existencia del incumplimiento de contrato y por consiguiente la Resolución del mismo es requisito indispensable el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes, siendo evidente que el pretendido incumplimiento obedece o es debido a una Causa Extraña No Imputable por lo que se deben aplicar las normas relativas de la teoría de los riesgos y no las relativas a la resolución. A este respecto se denomina riesgo o peligro, la situación jurídica que se presenta cuando las partes de un contrato, o una de ellas se encuentra en la imposibilidad de cumplir sus obligaciones o prestaciones debido a una causa extraña que no le es imputable, esta situación jurídica plantea que los riesgos los debe sufrir el acreedor, en el sentido que deberá aceptar o resignarse a aceptar el incumplimiento sin que pueda disponer de ningún recurso jurídico para impedir tal situación, de conformidad con el artículo 1271 del Código Civil, si el deudor incumple o retarda el cumplimiento debido a una causa extraña que no le sea imputable, queda liberado de esa obligación y de pagar los daños y perjuicios derivados del incumplimiento como lo establece el principio “RES PERIT CREDITORIS” y así solicita sea declarado en la definitiva por este Juzgado. En el presente asunto es conocido que el ciudadano NELSON PÉREZ se encuentra privado de su libertad y además le fueron impuestas medidas de seguridad y protección, no solo a todos los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la sociedad mercantil GLOBAL GROUP NP C. A., sino también a todas aquellas empresas mercantiles y civiles donde estuvieran como accionistas las personas demandadas en este asunto y mediante este proceso, lo cual constituye sin lugar a dudas especie un “HECHO DEL PRINCIPE”, que impide el cumplimiento fiel y cabal de las obligaciones como se venía efectuando desde el momento del inicio de la relación contractual hasta el momento en que por intervención del Estado obstaculizó e impidió que el ciudadano NELSON PÉREZ, o los otros socios realmente pudieran realizar, como ya se dijo antes, el cumplimiento de la obligación. Es de resaltar la evidente contradicción en que incurre la parte actora cuando argumentó que en innumerables gestiones de cobro extrajudiciales que realizó, han resultado inútiles, el representante legal de la empresa NELSON PÉREZ, se ha negado a ello, alegando siempre una falta de liquidez sin ningún argumento de peso que lo justifique el INCUMPLIMIENTO de las obligaciones contraídas contractualmente. La medida de aprehensión por parte del Juzgado Penal fue en febrero, la privativa de libertad e imputación fue en fecha posterior, estando plenamente en conocimiento de dichas situaciones que le estaban impidiendo a la parte demandada el cumplimiento de la obligación. Niega, rechaza y contradice que haya habido incumplimiento doloso o ni siquiera culposo en el cumplimiento de las obligaciones y de las cláusulas Segunda, Tercera, Cuarta, Sexta, Séptima, Octava, Décima Primera y Décima Tercera del contrato de arrendamiento por las causas ya expuestas. En el título denominado II solicita se declarada SIN LUGAR la demanda por la existencia de Causa Extraña No Imputable, prevista en el artículo 1.271 del Código Civil. Niega, rechaza, contradice e impugna el monto de la cuantía por exagerada y opone en su defecto la compensación por cuanto del contenido del Contrato de Arrendamiento traído al proceso por la parte actora se constata que el ciudadano NELSON PÉREZ dio por concepto o en calidad de Depósito la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00), lo que lo convierte a su vez en deudor del demandado, que fueron dados como garantía del cumplimiento de la obligación y para responder en caso de posibles daños al inmueble, lo cual no ha sucedido por cuanto se encuentra en buenas condiciones, solo que bajo resguardo por medidas de protección por los organismos jurisdiccionales penales del Estado Lara y del que la parte actora no hizo mención del mismo en el libelo. En fecha 13-12-2010, se recibe del apoderado de la parte actora abogado MIGUEL ANGEL GARCIA, escrito de promoción de pruebas. En el título denominado PUNTO PREVIO IMPUGNA el escrito del abogado NELSON LEDEZMA traído a las actas procesales que conforman el presente expediente el cual cursa a los folios de autos, dicho escrito es atacado oportunamente por cuanto a los fines de “NO CONVALIDAR” tal presentación y como consecuencia de ello no surta ningún efecto legal en el presente caso bajo estudio por las razones siguientes: PRIMERO: se observa que el escrito de contestación de la demanda ejercido por el abogado NELSON LEDEZMA, quien asume la representación SIN PODER adolece de las formalidades previstas en nuestro ordenamiento jurídico vigente, por lo tanto el citado abogado no puede realizar ciertos actos procesales, porque para ello se requiere mandato judicial según la Ley y de conformidad con los artículos 138, 155, y 169 del Código de Procedimiento Civil, además de los artículos 217 y 221 del Código de Comercio donde se evidencia lo explícito que ha sido el legislador sobre los efectos jurídicos que conllevan cuando el otorgante de poder actúa como representante de una persona jurídica debe cumplir con todas las formalidades legales antes mencionadas y para ello se requieren facultades expresa o de lo contrario será sujeto a “IMPUGNACION” de poder al momento oportuno. En el presente caso no se puede objetar tal impugnación por cuanto que al momento de la contestación de la demanda la parte demandada no solo no dio contestación a la misma de conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 360 ejusdem. Sino que para aquel acto procesal que le otorga la Ley fue presentado “SIN PODER” por el abogado Nelson Ledesma, lo que se infiere su falta de interés y de ejercer sus defensas de mérito y para que el Juez pueda analizar prioritariamente en su sentencia definitiva. En este sentido es clara la disposición contenida en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil cuando se refiere a la parte que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en el Código que se hace mención, visto que ante la inexistencia y/o ausencia en autos del escrito de contestación de la demanda de conformidad con las normas legales, no caben dudas que a la parte demandada, le conlleva consecuencias procesales desfavorables y así debe ser considerado por el Juez. En virtud que la demandada ha aceptado implícitamente la demanda ejercida en su contra la cual no es contraria a derecho. En el título denominado CAPITULO Primero la parte actora invoca el mérito favorable que emergen a las actas procesales en todo lo que le favorezca a su representado. En el título denominado CAPITULO SEGUNDO DOCUMENTALES 1.- Promueve y Ratifica en todas y en cada una de sus partes el contenido del escrito de la Reforma de la Demanda y las documentales que lo acompañan la cual cursa a los folios desde el 49 hasta el 55 vto, de las actas procesales que conforman el presente expediente. 2.- Promueve y ratifica El contrato de Arrendamiento autenticado que comenzaría a regir desde la fecha 09-07-2009 hasta el 09-07-2010, lo que infiere que el lapso de duración establecido en el referido contrato está vencido. 3.- Promueve y ratifica las documentales que cursan a los autos en copias certificadas contentivo de 08 folios útiles desde el folio 32 hasta el folio 39 donde se evidencia el incumplimiento de la parte demandada de las Cláusulas Segunda y Cuarta establecidas en dicho contrato, cuyas consecuencias arroja la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 32.000,00), además debe ser condenado a pagar los meses que sigan transcurriendo por el retardo en la devolución del bien inmueble arrendado en las mismas condiciones que lo recibió con su respectiva penalidad prevista en la Cláusula Décima Tercera y Octava que trata del incumplimiento de 02 mensualidades o más de cánones de arrendamientos establecidos en el contrato que se hace mención y que son motivos para solicitar la Resolución del Contrato por esta vía judicial. 4.- Promueve y ratifica los recibos de pago de los servicios públicos tanto de la energía eléctrica (enelbar) y aseo urbano (azteca), servicio de teléfono CANTV (0251-2332413) y condominio, servicios que son del uso del bien inmueble arrendado los cuales cursan a las actas procesales en documentos originales desde el folio 40 hasta el folio 46 con la consignación en autos oportunamente de los mencionados servicios se demuestra que a la presente fecha la parte demandada está insolvente en sus pagos y por lo tanto ha incumplido con sus obligaciones establecidas en la cláusula sexta, lo que conlleva a la Resolución del Contrato. Promueve en original documentos de recibos de servicios públicos donde se evidencia la insolvencia del demandado. Promueve en copias certificadas contentivo de 03 folios útiles marcado con la letra “referido a los 2 telegramas que su representado le envió a la parte demandada a través de las oficinas de IPOSTEL en fechas 05-01-2010 y 11-01-2010 con acuse de recibo a los fines de notificarle el incumplimiento de 2 mensualidades de pago atrasadas para esa fecha y notificándole que tal atraso le hace incurrir en la causal de incumplimiento prevista en la Cláusula Segunda del Contrato de arrendamiento y que hoy motivan la Resolución de Contrato ejercida. Además se demuestra que la parte demandada fue debidamente notificada cuando no se encontraba privado de su libertad, a tales efectos hizo caso omiso y como consecuencia de ello materializó su incumplimiento a las obligaciones contractuales arrendaticias. Solicita al Tribunal sírvase librar oficios a la Oficina de IPOSTEL de esta ciudad a los fines de que informe a este Tribunal sobre los mencionados telegramas de fechas 05-01-2010 y 11-01-2010 de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En el título denominado CAPITULO TERCERO INSPECCIÓN JUDICIAL, la parte actora promueve y ratifica la solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL ejercida en fecha 01-11-2010 en todas y cada una de sus partes cuyos términos, condiciones y observaciones lo da como reproducido en el presente escrito de pruebas, acompaña al presente, escrito de solicitud de la urgencia que amerita el presente caso y con el objeto de verificar y esclarecer judicialmente de todos aquellos hechos que interesen a la decisión de la presente causa bajo estudio por lo que pide al Tribunal en defensa de los derechos de su representado, a que vista la naturaleza del proceso especial que se ocupa, acuerde fijar fecha y hora y ordene para la práctica de la misma en habilitar todo el tiempo que sea necesario a los fines de garantizar las resultas del proceso en compañía de un perito, un cerrajero y un fotógrafo para practicar mejor la Inspección solicitada de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. En el título denominado CAPITULO CUARTO PRUEBA DE INFORMES Promueve la prueba de informes a los fines de actuar en el presente proceso que se ocupa y solicita acuerde ordenar mediante oficio a la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto del Estado Lara, para que le informe a este Tribunal sobre un PODER GENERAL otorgado por la parte demandada a los abogados en ejercicio de este domicilio NELSON LEDEZMA, LORENA BLANC Y OTRO en el mes de Noviembre del presente año a los fines de que dichos abogados lo represente en todos los asuntos judiciales donde como parte demandada tenga algún interés ya sea como demandante o como demandado, Poder General que fue otorgado en pleno uso de sus facultades legales que le concede la Ley, solicitud que se hace de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil a los fines que no se perturbe el desarrollo normal del proceso y en obsequio de la justicia. La parte actora suscribe el presente escrito de pruebas en su propio nombre en su carácter de abogado y en defensa de sus derechos y acciones. En fecha 01-11-2010 se recibe del abogado VICTOR CHUMPITAZ en su carácter de autos, escrito en la cual solicita una INSPECCIÓN JUDICIAL. En fecha 20-12-2010 el Tribunal mediante auto expone que vistas las pruebas presentadas por la parte actora, se admiten a sustanciación, se acuerda oficiar a la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, a los fines que informe sobre los particulares correspondientes. Asimismo, se fija a las 2:30 p.m. del QUINTO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA PRESENTE FECHA a fin de tener lugar la inspección judicial solicitada. Con respecto al particular cuarto de la solicitud, se declara inadmisible por cuanto el mismo es violatorio del derecho a la defensa de la contraparte. En esa misma fecha se libró oficio Nº 1417/2010 dirigido al Notario Público Segundo de Barquisimeto. En esa misma fecha el Tribunal mediante auto acuerda de conformidad la solicitud de copias certificadas y ordena expedir las copias certificadas de los folios señalados de conformidad con lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil. En fecha 11 de enero de 2011, se practicó la Inspección Judicial solicitada por la parte actora. el Tribunal deja constancia sobre el estado de la puerta exterior del inmueble, del protector metálico. Se tocó el intercomunicador, no fue atendido, en virtud que no se puede tener acceso al inmueble por encontrarse cerrado tanto la puerta metálica como la puesta de madera. Ante la evidencia que no se pudo constatar personas dentro del bien inmueble arrendado, se desiste a los particulares segundo y tercero que se desprende del escrito de inspección judicial solicitada. En el escrito de solicitud de pruebas que cursa en autos a los folios 181 al 183 de fecha 13-12-2010, el Tribunal se abstiene de evacuar los mismos y no habiendo nada más que hacer constar se da por terminado el acto. En fecha 18-01-2011, se recibe diligencia del abogado VICTOR CHUMPITAZ y expone que consigna Poder otorgado por la parte demandada a los abogados LORENA BLATCH, MIRIAM KELLNER Y NELSON LEDEZMA a los fines de ley.
Antes de entrar en el análisis del fondo de la controversia, es necesario verificar la naturaleza de la relación contractual, en este sentido cursa a los folios 10 al 17 ambos inclusive, dos contratos de arrendamiento, el primero de ellos autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 09/01/2009 por el lapso de seis meses, el segundo contrato autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto en fecha 03/07/2009 por lapso de un año, es decir hasta el 03/07/2010; de lo cual se evidencia que en el presente caso se está en presencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado y así se declara.
Ahora bien, quedando determinada la naturaleza de la relación arrendaticia, es necesario analizar el fondo de la controversia, para ello cursa inserto a los folios 177 y 178 escrito de contestación a la demanda realizado por el abogado Nelson Ledezma actuando como representante sin poder de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de la empresa Global Group NP C. A.; a fin de determinar la validez de la contestación, es necesario verificar los requisitos fundamentales para tal fin, a saber:1) Que se haya anunciado con exactitud y precisión que se está actuando bajo la figura de la Representación sin Poder prevista en el único aparte del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y 2) Que la persona que asume la representación sin poder cumpla con los requisitos que exige la Ley de abogados para ejercer la profesión libremente. En el presente caso los dos requisitos se configuran y se cumplen, por tanto la contestación de la demanda tiene plena validez y así se declara.
Ahora bien, de la contestación realizada por el representante sin poder de la demandada esgrime como defensa “…el Hecho del Príncipe” que impidió el cumplimiento fiel y cabal de las obligaciones que se venía efectuando desde el inicio de la relación contractual hasta el momento en que por intervención del estado obstaculizó e impidió que el ciudadano Nelson Pérez o los otros socios realmente pudieran realizar, como ya se dijo antes el cumplimiento de la obligación…la medida de aprehensión por parte del Juzgado penal fue en el mes de febrero, la privativa de libertad e imputación y demás medidas cautelares fue en fecha posterior…” Ante este argumento, es importante revisar lo expresado por el maestro Eloy Maduro Luyando en el Tomo I de su obra “Curso de Obligaciones” pag. 222 y 223.
“El hecho del príncipe, expresión muy en boga durante la edad media, comprende todas aquellas disposiciones prohibitivas imperativas emanadas del Estado por razones de interés público general que necesariamente deben ser acatadas por las partes y causan un incumplimiento sobrevenido de la obligación. Obsérvese que el incumplimiento debe ser sobrevenido, porque si la disposición estatal que hace imposible el cumplimiento es anterior al momento en que las partes asumieron la obligación, ésta no se hace imposible de cumplir por existir causa extraña no imputable sino por tener objeto imposible (se declara fuera del comercio) o ilícito (se prohíbe la conducta)
El hecho del príncipe reúne todos los requisitos de la causa extraña no imputable: imposibilidad absoluta de cumplimiento, porque se trata de normas generales o particulares, de obligatorio cumplimiento; irresistible porque no hay posibilidad de sustraerse a sus efectos. Sin embargo, puede haber culpa del deudor cuando el hecho del príncipe es contrario a la ley; por ejemplo, un acto administrativo nulo y el deudor no ejerce los recursos apropiados, o si el deudor de mala fe, contrae una obligación que sabe será de imposible cumplimiento por un acto futuro de la administración que es inminente.”
En este orden de ideas, es necesario analizar la oportunidad en que se inició el incumplimiento de la obligación y el nacimiento del hecho impeditivo, para ello el actor señala en su reforma al libelo de su pretensión que la empresa demandada comenzó a incumplir los pagos de canon de arrendamiento a partir de diciembre de 2009, y de la propia confesión del abogado que representa sin poder a la empresa Global Group NP C. A. donde señala que la aprehensión del ciudadano Nelson Pérez ocurrió en el mes de febrero, es decir, al tercer mes de incumplimiento de la obligación, por tanto la defensa esgrimida debe ser desechada, en virtud que no logró el representante de la demandada demostrar el pago de los canon de arrendamiento reclamados como insolutos, es por lo que hace procedente la Resolución del Contrato de Arrendamiento debiendo la demandada entregar el local arrendado libre de personas y bienes y consecuencialmente el pago de los daños y perjuicios consistentes en los cánones insolutos dejados de cancelar desde el mes de Diciembre de 2009 hasta la entrega definitiva del inmueble constituido por una oficina a razón de Cuatro Mil Bolívares fuertes (Bs. 4.000,oo) por mes; asimismo se condena a la parte demandada a la cancelación de los recibos por conceptos de servicios públicos, tales como electricidad y aseo urbano hasta la definitiva entrega del inmueble. Este Juzgador considera que no es procedente la reclamación por la cantidad de Cuatrocientos bolívares diarios por el retraso en la entrega del inmueble, púes se está otorgando por justa indemnización de daños y perjuicios el equivalente a los cánones insolutos dejados de percibir; igualmente no se condena al pago de la cantidad de Diez mil Ochocientos bolívares (Bs. 10.800,00) por concepto de gastos del juicio, en virtud de no haber condenatoria en costas por no existir vencimiento total.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Víctor Lino Chumpitaz Tasaico, contra la empresa Global Group NP C. A.; ambos ampliamente identificados en autos, en virtud de lo cual se Declara Resuelto el Contrato de Arrendamiento celebrado ante la notaría pública segunda de Barquisimeto en fecha 03/07/2009 quedando inserto en el tomo 87 bajo el Nº 05 de los libros de autenticaciones, en consecuencia se condena a la parte demandada a: 1) Entregar libre de personas y bienes el inmueble arrendado, el cual está constituido por una OFICINA ubicada en la Carrera 18 entre calles 24 y 25 Edificio Torre Central, Piso 2 Oficina 2-1 de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara. 2) Pagar por vía de indemnización de daños y perjuicios consistentes en los cánones insolutos dejados de cancelar desde el mes de Diciembre de 2009 hasta la entrega definitiva del inmueble objeto de la pretensión a razón de Cuatro Mil Bolívares fuertes (Bs. 4.000,00) por mes. 3) A la cancelación de los recibos por conceptos de servicios públicos, tales como electricidad y aseo urbano hasta la definitiva entrega del inmueble.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total. En virtud que la presente sentencia se dicta fuera del lapso de Ley, notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas
Dado firmado y sellado en la sala de despacho del juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiún días del mes de Junio de Dos mil Once. Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
El Juez Temporal
Abg. José Alfonso Ochoa
La secretaria
Audrey Lorena Pinto
Se publicó siendo las 11:47 a.m.
La Sec.
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