REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-M-2010-000304
Se inició el presente procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), interpuesta por la Abogada Omery Sánchez Yánez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.012.191 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.455 actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Fondo para el Fomento y Promoción de la Artesanía, Pequeña y Mediana Empresa, Las Empresas de Servicio y la Asistencia Financiera para la Creación o Consolidación de Centros de Trabajo de Profesionales que ejerzan una carrera técnica o universitaria, Instituto Autónomo con Personalidad Jurídica y Patrimonio Propio del Estado Lara, (FUNDAPYME) creada por Ley, según Gaceta Oficial del Estado Lara de fecha 01-09-1998 e inscrita en el Registro Subalterno del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 12-04-1999, bajo el N° 40, Tomo 1, Protocolo Primero, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Número G-20001012-6, en contra de la ASOCIACION CIVIL DE TRANSPORTE DOÑA ELIA, inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 30-03-2007, quedando anotada bajo el N° 24, Folio 98 al Folio 101, Protocolo Primero, Tomo 12, Primer Trimestre de 2007, representada por los ciudadanos JUAN GUTIERREZ PIÑA y EMILIA ROSA DATICA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 14.792.449 y 4.801.819 respectivamente, domiciliados en Carora, Municipio Torres del Estado Lara, en sus caracteres de Presidente y Vicepresidente respectivamente, y a estos en sus propios nombres como fiadores solidarios y principales pagadores.
Admitida la demanda en fecha 24-09-2010 se ordenó la intimación de la parte demandada para que en el plazo de Diez Días de Despacho siguientes a la última intimación y constare en autos la misma, más un (01) día que se le concede como término de distancia, pagaran, acreditaran haber pagado o formularan oposición a las cantidades de dinero señaladas por la actora en su libelo, haciéndose la salvedad que una vez fueran consignados los fotostatos correspondientes, se libraría las copias certificadas del libelo de demanda y del decreto intimatorio. Seguidamente, a solicitud de la parte actora, se decreta Medida Preventiva de Secuestro, aperturandose para ello el respectivo Cuaderno Separado de Medidas N° KN01-X2010-94.
Posteriormente en fecha 24/02/2011, consignados los fotostatos, se libró oficio N° 336-2011 junto con exhorto de Intimación al Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora), a los fines de la Citación de la parte demandada.
En fecha 21/03/2011, comparece la Abogada Omery Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.455, y Desiste del presente procedimiento, y consigna copia simple del documento de Préstamo a los fines sea certificado y le sea devuelto en original el documento fundamental de la acción.
Ahora bien, observa el Tribunal que el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 263, establece que “en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella” y que “el Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”, por lo que encontrándose la presente causa en estado de intimación, y evidenciándose además que el Apoderado Judicial de la parte actora posee facultad expresa para desistir, tal como se desprende de copia de poder consignado a tal efecto, no queda mas que homologar el desistimiento efectuado por la parte actora, y así se decide.
En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO efectuado en el presente juicio interpuesto por la Abogada Omery Sánchez Yánez, Apoderada Judicial del (FUNDAPYME) en contra de la ASOCIACION CIVIL DE TRANSPORTE DOÑA ELIA, representada por los ciudadanos JUAN GUTIERREZ PIÑA y EMILIA ROSA DATICA SANCHEZ, todos identificados en la narrativa de este fallo. En consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Se suspende la medida preventiva de Secuestro decretada por este Juzgado en fecha 24/09/2010 y se da por terminado el presente juicio. Devuélvase a la parte actora, el documento fundamental de la acción, previa su certificación en autos.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años: 201° y 152°.
El Juez Temporal,
Abg. JOSE ALFONSO OCHOA
La Secretaria
AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó, siendo las 09:50 a.m.
La Sec.,
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