REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2011-001570
Resolución de Contrato de Arrendamiento
Parte Actora: CONSORCIO SUMMA C. A. inscrita el 27 de mayo de 1998, en el Registro Mercantil Primero bajo el Nº 38 Tomo 23-A reforma de fecha 13 de mayo de 1.999, bajo el Nº 02, Tomo 19-A, representada por su Presidente LUÍS PAS GONCALVES DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.411.333.
Apoderado de la Actora: abogado JUAN PABLO LOPEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 24.177;
Parte Demandada: JINCHAO WU, Extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.200.073.
Apoderado de la Demandada: abogados LUZ GRACIELA SUAREZ, ISMERY COSTA MORA Y ENDERSON ANTONIO YEPEZ GOYO, inscritos en el IPSA bajo los Nº 41.571, 64.487 Y 126.038
Fue interpuesta demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, en fecha 11-05-2011 por el ciudadano LUÍS PAS GONCALVES DOS SANTOS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.411.333, en su condición de Presidente de CONSORCIO SUMMA C. A., ya mencionados sus datos de registro, asistido para este acto por el abogado JUAN PABLO LÓPEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 27.177, contra el ciudadano JINCHAO WU, quien es extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-83.200.073, de este mismo domicilio. La parte demandante indica en el título denominado RELACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA PRETENSION, que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 21 de Septiembre de 2010, inserto bajo el Nº 24, Tomo 236, que su representada dió en arrendamiento un (1) inmueble. GALPON COMERCIAL, ubicado en la carrera 25 esquina de la calle 37 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara bajo el Nº 26, Tomo 12, Protocolo Primero al ciudadano JINCHAO WU, ya identificado, domiciliado en la dirección indicada supra. Se estableció entre las partes que los servicios de agua, energía eléctrica, teléfonos y aseo urbano y domiciliario, serían por cuenta de EL ARRENDATARIO quien deberá entregar al término del arrendamiento, las solvencias correspondientes. El actor afirma que EL ARRENDATARIO ha dejado de cancelar las mensualidades pactadas, adeuda el canon de arrendamiento correspondiente a CUATRO (4) meses continuos, a razón de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), mensuales, ascendiendo a la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), pese a las gestiones de cobro extrajudicial. Debido a la insolvencia de EL ARRENDATARIO, EL ARRENDADOR, ha sufrido daños y perjuicios por cuanto no ha recibido el pago correspondiente por el alquiler de dicho inmueble, lo cual implica un detrimento en su patrimonio. Todo lo cual constituye una causa legal de CUMPLIMIENTO O FINIQUITO de arrendamiento. En el título denominado FUNDAMENTOS DE DERECHO, el actor indica que basa su pretensión de conformidad con lo previsto en los artículos 1.579, 1.592 del Código Civil, y el literal “A”, en concordancia con el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En el título denominado CONCLUSIONES PETITORIO, el actor demanda la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por FALTA DE PAGO DEBIDO AL INCUMPLIMIENTO, del ciudadano JINCHAO WU, anteriormente identificado para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: A entregar el inmueble ya identificado en autos, en virtud del incumplimiento, según lo establecido en el contrato de arrendamiento celebrado, sobre un inmueble propiedad de su representada, sin plazo alguno, totalmente desocupado, libre de bienes y personas, en el mismo buen estado en que lo recibió. SEGUNDO: Consecuencialmente en pagarle o a ello sea condenada por el Tribunal a título de daños y perjuicios una cantidad equivalente a la suma de los cánones de arrendamiento vencidos y por vencerse hasta la entrega real y efectiva del inmueble arrendado en razón de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) por cada mes, lo cual suma la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), más los que sigan generándose hasta la entrega total del inmueble. TERCERO: A pagar las costas procesales que se deriven de la presente demanda, estimadas en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) equivalentes al 25% del valor de lo demandado por pensiones arrendaticias insolutas. CUARTO: A devolver el inmueble solvente de los servicios de condominio, agua, energía eléctrica y aseo urbano de acuerdo a lo verbalmente convenido debiendo entregar al término del contrato las solvencias correspondientes. QUINTO: Se reserva el derecho de demandar por separado, las acciones de daños y perjuicios a que hubiere lugar. Solicita medida preventiva de secuestro sobre el inmueble de conformidad con lo establecido en el artículo 599, Ordinal 7º, artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 17-05-2011, Este Tribunal admite la demanda y ordena citar al demandado para que comparezca EL SEGUNDO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A SU CITACIÓN y conste en autos la misma a dar contestación a la demanda. En fecha 17-05-2011, el ciudadano LUÍS PAS GONCALVES DOS SANTOS, ya identificado, parte actora en el presente procedimiento otorga poder Apud-Acta al abogado JUAN PABLO LÓPEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 27.177 para que lo represente en este juicio. En fecha 17-05-2011, el apoderado de la parte actora solicita del Alguacil de este Tribunal, deje constancia de haber recibido los emolumentos para la práctica de la citación del demandado. En fecha 23-05-2011, el Alguacil de este Tribunal, mediante escrito deja constancia de haber recibido los emolumentos para la práctica de la citación en fecha 17-05-2011, que practicó la misma en fecha 20-05-2011 en la dirección indicada por la parte actora. En fecha 24-05-2011, el ciudadano JINCHAO WU, identificado en autos, confiere poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio LUZ GRACIELA SUAREZ, ISMERY COSTA MORA Y ENDERSON ANTONIO YEPEZ GOYO, inscritos en el IPSA bajo los Nº 41.571, 64.487 y 126.038, respectivamente para que lo representen en este juicio. En fecha 26-05-2011 la abogada LUZ GRACIELA SUAREZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 41.571, actuando en su carácter de apoderada del demandado, presenta escrito de contestación de la demanda, que hace en los términos siguientes: PRIMERO: Reconoce que en fecha 21 de septiembre de 2010, su representado suscribe un contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, inserto bajo el Nº 24, Tomo 236, con el ciudadano LUÍS PAS GONCALVES DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.411.333, quien actúa en su condición de Presidente de la Firma Mercantil CONSORCIO SUMMA C. A. SEGUNDO: Niega, rechaza y contradice que su representado haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento del Galpón Comercial. TERCERO: Rechaza, niega y contradice que su representado haya dejado de pagar lo relativo a servicio de agua, energía eléctrica, teléfonos y aseo urbano. CUARTO: Rechaza, niega y contradice que su representado haya incurrido en el cumplimiento de sus obligaciones del contrato dejando de cancelar las mensualidades pactadas. En fecha 02-06-2011, el abogado de la parte actora presenta su escrito de promoción de pruebas de la manera siguiente: En el título denominado PUNTO PREVIO, indica que con vista al escrito de contestación de la demanda, incoada, se observa que pretende la demandada exonerarse la litis invocando la excepción de fondo (pago), no anexa de manera fehaciente los comprobantes o recibos de pago aludidos, cuestión fundamental para enervar la acción en su contra. En el título denominado CAPITULO I EXHIBICION el abogado de la parte actora, promueve la exhibición de todos los pagos mensuales que expresa la demandada, los de pago de la pensión locataria como de los servicios de agua, electricidad, aseo urbano, teléfono, correspondientes a los mese de noviembre, diciembre, de 2010, enero, febrero, marzo de 2011, toda vez que afirma, es decir, negó deber cantidad alguna de dinero por esos conceptos. En fecha 03-06-2011, el Tribunal mediante auto indica que admite las pruebas presentadas por la parte actora, a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, salvo la de Exhibición que declara inadmisible por no cumplir los parámetros contemplados en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se acompañó de los medios de prueba que demuestre que los instrumentos existen y se hallan en poder del adversario.
Antes de entrar en el análisis del fondo de la controversia, es necesario verificar la naturaleza de la relación contractual, en este sentido cursa a los folios 04 y 05 ambos inclusive, contrato de arrendamiento, autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha 21/11/2010 inserto bajo el Nº 24, tomo 236 de los libros de autenticaciones, con vigencia a partir del 15/09/2010 hasta el 15/03/2011, es decir a termino fijo, lo cual evidencia que en el presente caso se está en presencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado y así se declara.
Ahora bien al entrar a analizar el fondo de la controversia este juzgador encuentra que la parte actora pretende la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago del canon de arrendamiento, ante lo pretendido el demandado por medio de su apoderado al momento de la contestación de la demanda, en primer orden reconoce la relación arrendaticia, lo cual se valora como una confesión del hecho de conformidad con el artículo 1401 del Código Civil; en los demás particulares de la contestación, al segundo Niega, rechaza y contradice que haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento, al tercero niega, rechaza y contradice que haya dejado de pagar los servicios públicos y al Cuarto niega, rechaza y contradice que haya incurrido en incumplimiento de obligaciones contractuales; en virtud de lo antes expuesto, y habiendo quedado en esos términos trabada la litis; quien juzga debe aplicar el principio de la carga de la prueba previsto en nuestro ordenamiento jurídico, en tal sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación” por otra parte debe adminicularse con lo contemplado en el artículo 1.354 del Código Civil que prevé “Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Por tanto es carga de la parte demandada demostrar que se encuentra solvente en el pago de sus obligaciones contractuales, tales como el canon de arrendamiento y los servicios públicos, el cual debió promover y evacuar los medios de pruebas necesarios para demostrar su cumplimiento es decir, el pago de sus obligaciones; lo cual no se evidenció durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, razón por la cual, debe declararse con lugar la pretensión del actor, como consecuencia de ello se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes; de igual forma se condena al demandado por vía de indemnización de daños y perjuicios a la cancelación del equivalente a los cánones de arrendamiento dejados de percibir desde el 15 de noviembre de 2010 hasta la definitiva entrega del inmueble, a razón de quince mil bolívares por cada mes; asimismo se le condena a entregar solvente los servicios de condominio, agua, energía eléctrica y aseo urbano tal como se pactó en el contrato debiendo entregar los recibos correspondientes a la definitiva entrega del inmueble. Se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total de conformidad con el artículo 271 del código de procedimiento civil y así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por la empresa CONSORCIO SUMMA C. A., contra el ciudadano JINCHAO WU; ambos ampliamente identificados en autos, en virtud de lo cual se Declara Resuelto el Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha 21/11/2010, inserto bajo el Nº 24, tomo 236 de los libros de autenticaciones, en consecuencia se condena a la parte demandada a: 1) Entregar libre de personas y bienes el inmueble arrendado, el cual está constituido por un Galpón Comercial, ubicado en la Carrera 25 esquina calle 37, de esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, cuyos linderos y medidas se encuentran descritos en el documento de propiedad inserto a los folios 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 del expediente, Registrado la oficina del Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el Nº 26, tomo 12, Protocolo Primero, los cuales se dan por reproducidos. 2) Pagar por vía de indemnización de daños y perjuicios consistentes en los cánones insolutos dejados percibir desde el 15 de noviembre de 2010 hasta la definitiva entrega del inmueble, a razón de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) por cada mes. 3) Entregar solvente los servicios de condominio, agua, energía eléctrica y aseo urbano tal como se pactó en el contrato debiendo entregar los recibos correspondientes a la definitiva entrega del inmueble.
Se condena en costas a la parte demandada perdidosa por resultar totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del código de procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintitrés días del mes de Junio del año Dos mil Once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez
Abg. José Alfonso Ochoa
La secretaria
Audrey Lorena Pinto
Seguidamente se publicó siendo las 02:50 p.m.
La sec.
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