REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : KP02-S-2010-005788
Vista la solicitud que precede suscrita por los ciudadanos: NANCY PASTORA CARUSI DE TORRES y DOMINGO TORRES COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.- 12.024.177 y 7.305.730, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías que miden CATORCE METROS (14 Mts) por ONCE METROS CON CUARENTA (11,40 Mts), ubicadas en: la Avenida principal con callejón el Milagro, casa 314 Barrio Agua Viva El Roble, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, sobre un terreno Ejido que tiene un área de TRESCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS (306 Mts2); comprendidos por una superficie de VEINTICUATRO METROS (24 Mts) de fondo; por DOCE METROS CON SETENTA Y CINCO (12,75 Mts) de frente y que tiene un valor de OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F. 80.000,oo), cuya situación y linderos son los siguientes: NORTE: en línea de 24 metros, con bienhechurías de JUAN RODRÌGUEZ; SUR: en línea de 24 metros, con bienhechurías de MIGUELINA HERNANDEZ; ESTE: en línea de 12,75 metros, con bienhechurías de PEDRO VARGAS y MALLELY TORRES y OESTE: en línea de 12,75 metros, con Avenida principal, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de los ciudadanos NANCY PASTORA CARUSI DE TORRES y DOMINGO TORRES COLMENAREZ, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas en la solicitud que ejercen los ciudadanos NANCY PASTORA CARUSI DE TORRES y DOMINGO TORRES COLMENAREZ, antes identificados. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
EL JUEZ LA SECRETARIA.,
ABG. JOSÉ ALFONSO OCHOA.
AUDREY LORENA PINTO.
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/fji
La sec.