REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-S-2011-001543

Vista la solicitud que precede suscrita por el ciudadano: UVENCIO DE JESUS YUSTIZ Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.9.609.678 y conforme a lo cual manifiesta haber construido una parcela de terreno de la Municipalidad, con un área aproximada de DOSCIENTOS CUARENTA CON SESENTA Y CUATRO CENTIMETROS METROS CUADRADOS (240,64Mts2); Ubicado: sector los Rosales, con punto de referencia final de la carretera 23A, Barquisimeto, Estado Lara, PARROQUIA UNION DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA cuyos linderos son los siguientes: NORTE: veinte y cinco con sesenta centímetros de ancho (25,60 Mts) con terreno ocupado por la ciudadana MARIA EPIFANIA YUSTIZ DE LEAL ; SUR: En línea recta de veinte y cinco con sesenta centímetros metros (259,60Mts) con terreno ocupado por la ciudadana Marina del Carmen Peña ; ESTE: En línea recta de nueve con cuarenta centímetros metros (9,40Mts) con final de calle 2A, que es su frente y OESTE: nueve metros con cuarenta centímetros (9,40mts) en línea recta. Dichas bienhechurías tienen un valor aproximado de QUINCE MIL BOLIVARES (15.000,00 Bs). Todo lo cual consta en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mismas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de el ciudadano: UVENCIO DE JESUS YUSTIZ. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce el ciudadano: UVENCIO DE JESUS YUSTIZ, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez Temporal,

Abg. José Alfonso Ochoa.
La Secretaria.,

Audrey Lorena Pinto

En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/lg.
La Secretaria.,