REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : KP02-S-2011-003845

Vista la solicitud que precede suscrita por los ciudadanos: EDWARD JOSE NARANJO RADA y MARIA EUGENIA ADAMES SARMIENTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad número V.- 10.489.845 y 7.423.186, respectivamente, y de este domicilio, conforme a lo cual manifiestan haber construido unas bienhechurías sobre un lote de terreno ejido que aproximadamente mide: VEINTINUEVE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (29,50 MTS) de ancho, por: TREINTA Y CUATRO METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (34,50 MTS) de fondo, el cual tiene un valor de: CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), ubicadas en: SECTOR LAS MARGARITAS CASA Nº 2, FRENTE A LA ENTRADA AL SECTOR LA ESPERANZA, PARROQUIA TAMACA, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En linea de veintinueve metros con cincuenta centímetros(29.50mts) con Iraida Duran y callejón interno vecinal, que es su frente; SUR: En linea de veintinueve metros (29 mts) con Raúl Contreras; ESTE: En linea de cincuenta y dos metros con cincuenta centímetros (52,50 mts) con Frank Ramirez y OESTE: En linea de treinta y cuatro metros con cincuenta centímetros (34,50 mts) con Eliceo Antonucio, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de los ciudadanos EDWARD JOSE NARANJO RADA y MARIA EUGENIA ADAMES SARMIENTO, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud y que ejercen los ciudadanos EDWARD JOSE NARANJO RADA y MARIA EUGENIA ADAMES SARMIENTO, antes identificados. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

EL JUEZ



ABG. JOSE ALFONSO OCHOA.


LA SECRETARIA



AUDREY LORENA PINTO


En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/blai
La Sec.