REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : KP02-S-2010-008311
Vista la solicitud que precede suscrita por los ciudadanos: BETTY HAIDEE ARRIECHE RIVAS y HERNAN GALLARDO CAÑIZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad número V.- 16.403.053 y 10.769.909, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas bienhechurías con un valor de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), ubicadas en: EL CASERIO RETEN ARRIBA, SECTOR RETEN DEL MEDIO, PARROQUIA TAMACA, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, sobre un lote de terreno ejido, con una superficie de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 Mts2), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea de 20 metros con el señor Sergio Segnini; ESTE: En línea de 15 metros con terreno del señor Sergio Segnini; OESTE: En línea de 15 metros con el terreno del señor Antonia Apóstol; SUR: En línea de 20 metros con callejón principal que es su frente, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de los ciudadanos BETTY HAIDEE ARRIECHE RIVAS y HERNAN GALLARDO CAÑIZALEZ, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud y que ejercen los ciudadanos BETTY HAIDEE ARRIECHE RIVAS y HERNAN GALLARDO CAÑIZALEZ, antes identificados. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
EL JUEZ
ABG. JOSE ALFONSO OCHOA.
LA SECRETARIA
AUDREY LORENA PINTO
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/mmsm
La Sec.