REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : KP02-S-2010-010528
Vista la solicitud que precede suscrita por el ciudadano: DIXON JOSE RVERO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 13.702.488, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías que miden CUARENTA METROS CUADRADOS (40 Mts2); ubicadas en: la Vía Principal cerro Gordo, el trompillo, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, sobre un terreno Ejido que tiene un área de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO CENTÌMETROS (286,65 Mts2); y que tiene un valor de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F. 10.000,oo), cuya situación y linderos son los siguientes: NORTE: en línea de 21 metros, con bienhechurías de la familia SILVA; SUR: en línea de 19,20 metros, con la quebrada el alambique; ESTE: en línea de 18 metros, la Vía Principal cerro gordo, que es su frente y OESTE: en línea de 10,20 metros, con bienhechurías de LILI CHAVEZ, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor del ciudadano DIXON JOSE RVERO JIMENEZ, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas en la solicitud que ejerce el ciudadano DIXON JOSE RVERO JIMENEZ, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
EL JUEZ LA SECRETARIA.,
ABG. JOSÉ ALFONSO OCHOA.
AUDREY LORENA PINTO.
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/fji
La sec.