REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-S-2011-001672
Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana YOLANDA COROMOTO GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad número V.-3.965.356 y de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido sobre un terreno ejido con una superficie de: QUINIENTOS DOCE METROS CUADRADOS (512 Mtrs2), ubicado en: El Barrio Jacinto Lara, Carrera 2 con Calle 6, N° 6-08, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Estado Lara, consistentes de una casa de dos (02) plantas con seis (06) habitaciones, dos (02) baños principales, sala, cocina, comedor, área de lavadero, dos (02) puestos de estacionamiento techados, con todos los servicios públicos, estructura con columnas de concreto armado, paredes de bloques, frisados y pintados, pisos de cemento, ventanales de aluminio anodizado y vidrio, baños revestidos de cerámica y cocina empotrada con paredes igualmente revestidas de cerámica; techo de platabanda; consta igualmente de muros de bloques de concreto divisorios de las parcelas adyacentes, así como media pared y rejas en su frente, frisadas y pintadas; las cuales tienen un área de construcción de: CIENTO NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (192 Mtrs 2), comprendidas dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en línea de 24,40 metros con casa y terrenos ocupados por Javier Quintero, que es su frente; Sur: en línea de 27,3 metros con Carrera 2, que es su frente; Este: en linea de 12,80 metros con la Calle 6 y: Oeste: en línea de 16,35 metros con casa y terreno ocupado por Moisés Peña. Dichas bienhechurias tienen un valor de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (700.000 Bs), los cuales constan en la presente solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana YOLANDA COROMOTO GUEDEZ, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana YOLANDA COROMOTO GUEDEZ, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese. Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez Temporal
Abg. José Alfonso Ochoa.
La Secretaria
Audrey Lorena Pinto.
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
La Sec.,
JAO/ALP/y