En fecha 10 de Marzo del año 2011, proceden los ciudadanos ARDUINO BLARASIN CEDOLIN y NELLY FRANCISCA RIVERO DE BLARASIN, venezolanos, casados, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.431.616 y V-4.386.243, respectivamente, domiciliados en Barquisimeto, Estado Lara, y civilmente hábiles, asistidos por JULIO CESAR ZAMBRANO CONTRERAS, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.029.832 e inscrito en el Ipsa bajo el Nro. 18.918 y de este domicilio, a manifestar a este despacho que consta de sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 10 de Agosto del año 1989, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28 de Septiembre del año 1989, anotado bajo el Nro. 6, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 13, que constituyó en hogar y en consecuencia excluido del patrimonio, el inmueble deslindado, a su favor y a favor de su esposa e hijos (menores de edad para aquella fecha) DANILO DAVID BLARASIN RIVERO, ANA MARIA BLARASIN RIVERO y ALFREDO SILVANO BLARASIN RIVERO, venezolanos, divorciado, casada y soltero, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.262.662, V-11.595.358 y V-12.024.514, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Panamá, República de Panamá el primero de los mencionados y en Barquisimeto, Estado Lara, los dos (2) últimos nombrados y civilmente hábiles; como se evidencia de la decisión citada, un apartamento distinguido con la letra “A”, ubicado en la planta alta de la edificación denominada “Residencias Lucia”, situada en la Calle 61, entre carreras 13B y 13C, jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, en Barquisimeto, Estado Lara, con un área aproximada de Ciento treinta y seis metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (136,30 Mts 2), cuyos linderos particulares son: NORTE: fachada norte superior de la edificación “Residencias Lucia”; SUR: fachada sur superior de la edificación “Residencias Lucia” ; ESTE: fachada principal y este superior de la edificación “Residencias Lucia”; y OESTE: escalera de acceso al apartamento y pared que lo separa del apartamento signado “B”. Consta de un pasillo de acceso, un (1) recibo comedor con un closet, una (1) cocina y área de servicio, tres (3) dormitorios con sus closet, un (1) baño y una (1) terraza. Le corresponde en copropiedad con el apartamento “B” de la denominada edificación “Residencias Lucia”, y de por mitad, un área de estacionamiento para vehículos, denominado como garaje, ubicado en la planta baja del edificio y en el lindero sur, con un área aproximada de Ciento treinta y siete metros cuadrados con ochenta y dos decímetros cuadrados (137,82 Mts2), alinderada así: NORTE: áreas verdes de la edificación, en distancia de 37,00 Mts de longitud; SUR: en distancia de 37,00 Mts lineales, con la pared perimetral del lindero sur de la edificación “Residencias Lucia”; ESTE: en distancia de 3,72 Mts lineales de longitud, con la acera y calle 61, que es su frente y que constituye el punto de acceso del mencionado estacionamiento; y OESTE: con área de servicio de la edificación, en distancia de 3,72 Mts lineales. Alegaron los solicitantes que el inmueble en referencia les pertenece, según se desprende del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Distrito Iribarren (hoy Municipio Iribarren) del Estado Lara, registrado bajo el Nro. 44, en fecha: 25 de Julio de 1988, Protocolo Primero, Tomo 2.
Manifestaron igualmente los solicitantes, que a los beneficiarios del hogar constituido sobre el prealinderado inmueble, conforme a las reglas previstas en los artículos 632 y siguientes del Código Civil, luego de haber transcurrido a la fecha (20-01-2011), Veintiún (21) años, seis(6) meses y dieciocho (18) días, a todos y cada de ellos les ha cambiado la realidad; en primer, ellos los progenitores de sus tres(3) hijos y que para la fecha de constitución del hogar eran menores de edad , ya no habitan el inmueble, viven solos en otro inmueble propiedad de sus hijos, cuya copia anexaron al presente escrito, el cual, se adapta a sus limitaciones y necesidades; en segundo lugar, sus hijos en la actualidad están casados, desarrollan actividades propias e inherentes a la profesión que cada uno de ellos tienen y tampoco habitan el inmueble sobre el cual se constituyó el hogar. DANILO DAVID BLARASIN RIVERO, ya identificado, reside en la ciudad de Panamá República de Panamá, con planes de radicarse para residir permanentemente allá. ANA MARIA BLARASIN RIVERO, ya identificada, reside en la Casa Nro. 5 del Conjunto residencial La Romana, situada en la Avenida La montañita con prolongación de la Calle Alvizu, en Cabudare, estado Lara, junto a su familia, como consta de la copia del documento de propiedad del inmueble que habita con su familia y del recibo de pago del servicio de CANTV que recibe el inmueble que ocupa, lo cual se acompañó en cuatro (4) folios útiles, marcados “F”. Y, ALFREDO SILVANO BLARASIN RIVERO, ya identificado, reside en la Casa Nro. 15de la Urbanización Lomas del Río, situada en la Avenida Terepaima de la Urbanización Colinas del Turbio, en Barquisimeto, Estado Lara, junto a su familia, como consta de la copia del documento de propiedad del inmueble que habita con su familia y del recibo de pago del servicio de energía eléctrica que recibe el inmueble que ocupa, lo cual se acompañó en cuatro (4) folios útiles, marcados “G”.
Ahora bien, dado que el beneficio del hogar no confiere a los beneficiarios el derecho de propiedad sobre el inmueble constituido como tal, sino el derecho real de habitación, que ya no ejercen ninguno de ellos por las circunstancias y razones arriba expresadas, y que es una desmembración de la propiedad, es por lo que solicitaron se les autorice, conforme a lo establecido en el artículo 640 del Código Civil, la venta del inmueble sobre el cual se constituyó el hogar, el día 10 de Agosto de 1989, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y en consecuencia se declare disuelto el hogar constituido, cuya competencia tiene atribuida este Tribunal, conforme a la artículo 3 de la Resolución Nro. 2009-0006, de fecha: 18 de Marzo del 2009, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ya que con el producto de la venta que efectúen del descrito inmueble, lo destinaran para su manutención diaria, por cuanto en los actuales momentos no son personal activo, desde el punto de vista laboral.
Finalmente, estimaron la presente acción, conforme a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en la suma de SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 7.600,00), equivalentes a 100,00 Unidades Tributarias.
Debidamente admitida la presente solicitud, se ordenó oír la declaración de los hijos del solicitante, ciudadanos: DANILO DAVID BLARASIN RIVERO, ANA MARIA BLARASIN RIVERO y ALFREDO SILVANO BLARASIN RIVERO, tal como se evidencia en autos a los folios 44, 45, 46, 47 48 y 49.-
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa lo siguiente:
UNICO
Planteada la solicitud en los términos arriba expuestos la norma sustantiva prevista en el artículo 640 del Código Civil venezolano vigente, establece lo siguiente:
“El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales, y con autorización judicial, que no dará el Tribunal sino en el caso comprobado de necesidad extrema y sometiéndola a la consulta del Tribunal Superior ”

Del preinserto, se puede constatar los requisitos que establece nuestra legislación sustantiva vigente, para la procedencia de la disolución del hogar planteada en estrados, de modo pues, por un lado del documento consignado en autos corriente al folios 41 y 42, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 28 de Septiembre del año 1989, registrado bajo el Nro. 6, folios 1 al 2, Protocolo Primero, tomo 13°, el cual por no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado durante el lapso de ley, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículo 1357 y 1360 del Código Civil venezolano vigente, evidenciándose que efectivamente que el hogar se constituyó a favor de los ciudadanos ARDUINO BLARASIN CEDOLIN y NELLY FRANCISCA RIVERO DE BLARASIN, y sus hijos, para aquel entonces, menores de edad, ciudadanos: ANA MARIA BLARASIN RIVERO y ALFREDO SILVANO BLARASIN RIVERO, todos anteriormente identificados.
De igual forma, según se desprende de los folios 19 al 29 del presente expediente, que los hijos de los solicitantes, ciudadanos: DANILO DAVID BLARASIN RIVERO, ya identificado, reside en la ciudad de Panamá República de Panamá, con planes de radicarse para residir permanentemente allá. ANA MARIA BLARASIN RIVERO, ya identificada, reside en la Casa Nro. 5 del Conjunto Residencial La Romana, situada en la Avenida La Montañita con prolongación de la Calle Alvizu, en Cabudare, Estado Lara, junto a su familia, tal como consta de la copia del documento de propiedad del inmueble que cursa en autos a los folios 24 y 25 y no siendo impugnado, desconocido o tachado, es apreciado por este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que habita con su familia, de lo cual acompañaron el recibo de pago del servicio de CANTV, donde se demuestra que reside en el inmueble que ocupa, lo cual se acompañó en cuatro (4) folios útiles, marcados “F”.- Y, ALFREDO SILVANO BLARASIN RIVERO, ya identificado, reside en la Casa Nro. 15 de la Urbanización Lomas del Río, situada en la Avenida Terepaima de la Urbanización Colinas del Turbio, en Barquisimeto, Estado Lara, junto a su familia, tal como consta de la copia del documento de propiedad del inmueble que cursa en autos a los folios 27 al 29 y no siendo impugnado, desconocido o tachado, es apreciado por este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que habita con su familia y del recibo de pago del servicio de energía eléctrica que reside en el inmueble que ocupa, lo cual se acompañó en cuatro (4) folios útiles, marcados “G”.
Por lo previamente valorado, adminiculado con las declaraciones testimoniales de los ciudadanos DANILO DAVID BLARASIN RIVERO, ANA MARIA BLARASIN RIVERO y ALFREDO SILVANO BLARASIN RIVERO, arriba identificados, quienes fungen como beneficiarios del hogar constituido del cual se solicita su disolución, las cuales se aprecian de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia claramente la voluntad de disolver el hogar, aunado al hecho de que están contestes en afirmar que con el producto de la venta del inmueble sus padres se podrán mantener sus gastos personales en el futuro.- En consecuencia, en virtud de dichas declaraciones se puede apreciar no solamente la voluntad que tiene el núcleo familiar de disolver el hogar constituido sino además queda demostrada la necesidad que exige la norma sustantiva rectora en el caso de marras, en consecuencia, la autorización de vender o gravar el inmueble objeto de la presente solicitud debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, es importante destacar, que conforme al artículo 3, previsto en la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha: 18 de Marzo del 2.009: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida, por lo que este Tribunal es competente para conocer y decidir la presente solicitud. (subrayado nuestro). Y ASI SE ESTABLECE.-