Se inició la presente causa en fecha 06-10-2009, por el Abogado en ejercicio MARCO ANTONIO APONTE, de este domicilio e inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 48.747, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CLAUDIO POMPEYO DUIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.414.566, hábil en derecho y de este domicilio, en contra de los ciudadanos: CARMEN BENIGNA PINEDA DE GUTIERREZ y FÉLIX GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.342.019 y V-3.536.024, respectivamente, por: COBRO DE BOLIVARES. La parte actora alegó que según documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 2 de Septiembre de 2003 e inserto bajo el N° 23, Tomo 105 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, que su representado dio en préstamo a la ciudadana CARMEN BENIGNA PINEDA DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.342.019, hábil en derecho y de este domicilio, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (10.000,00 Bs.), hoy Diez Mil Bolívares Fuertes (10.000 Bs. F.), que cancelaría en el plazo de seis meses a contar del otorgamiento de dicho documento. Que consta igualmente de documento debidamente autenticado por ante la referida Notaría Pública, en fecha 3 de Marzo de 2004 e inserto bajo el N° 77, Tomo 28, el cual anexó marcado “C”, que su poderdante le otorgó un nuevo préstamo a la mencionada CARMEN BENIGNA PINEDA DE GUTIÉRREZ, que esta vez por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (1.180.000 Bs.), hoy Un Mil Ciento Ochenta Bolívares Fuertes (1.180 Bs. F.), que pagaría en un plazo de seis meses a contar del otorgamiento del señalado instrumento. Que en los mencionados documentos se señaló que el pago de las cantidades dadas en préstamo por su representado sería garantizado con hipoteca de primer grado que la deudora constituía a favor de aquel, que también es cierto que tales documentos no cumplieron con el requisito de la publicidad instrumental, que no fueron protocolizados en el Registro Inmobiliario del Municipio donde está situado el inmueble en ellos descrito, circunstancia esa en virtud de la cual dicho gravamen no llegó a constituirse, y en consecuencia, los plurimencionados documentos contienen obligaciones garantizadas con hipoteca que no llena los extremos requeridos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia esa que a todas luces posibilita el ejercicio de la acción aquí deducida, que no es otra sino la de la vía ejecutiva, todo ello de conformidad con lo dispuesto por el artículo 665 eiusdem. Que conforme a lo ya señalado en el punto primero del escrito libelar, el plazo para el pago del préstamo de Diez Millones de Bolívares (10.000.000 BS.) hoy Diez Mil Bolívares Fuertes (10.000 Bs. F), venció el dos de Marzo de 2004, en tanto que el plazo para el pago del préstamo de Un Millón Ciento Ochenta Mil Bolívares (1.180.000 Bs.), hoy Un Mil Ciento Ochenta Bolívares Fuertes (1.180 Bs. F.), venció el dos de septiembre de 2004. Que el vencimiento de dichos plazos y el resultado infructuoso de las gestiones realizadas a objeto de obtener el pago de las cantidades a que se contraen los aludidos préstamos, son las circunstancias en virtud de las cuales acudió a demandar a los ciudadanos CARMEN BENIGNA PINEDA DE GUTIERREZ, y FÉLIZ GUTIÉRREZ, ya identificados, la primero en su condición de prestataria, y el segundo, en su condición de cónyuge de la misma, para que cumplan su obligación de pagarle a su representado, CLAUDIO POMPELLO DUIN, o en su defecto sean condenados por este Tribunal, las siguientes cantidades: 1.- DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (10.000 Bs. F.), monto adeudado por el préstamo efectuado en fecha dos de Septiembre de 2003. 2.- UN MIL CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (1.180 Bs. F.) monto adeudado por el préstamo de fecha dos de Marzo de 2004. 3.- OCHO MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES FUERTES (8.104 Bs.F.) por concepto de intereses calculados al uno por ciento (1%) mensual, producidos de la siguiente manera: 1.- Seiscientos Bolívares Fuertes (600 Bs. F.) desde el dos de Septiembre de 2003 hasta el dos de Marzo de 2004, a razón de Cien Bolívares Fuertes (100 Bs. F.) mensuales. 2.- Siete Mil Quinientos Cuatro Bolívares Fuertes (7.504 Bs. F.) desde dos de Marzo de 2004 hasta el dos de Octubre de 2009, a razón de Ciento Doce Bolívares Fuertes (112 Bs. F) mensuales. 4.- El monto correspondiente a los intereses que venzan desde el dos de Octubre de 2009 hasta la total y definitiva cancelación de los montos adeudados. 5.-Las Costas procesales. De conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil solicitó Medida de Embargo Ejecutivo, sobre el inmueble propiedad de la demandada constituido por un Apartamento distinguido con el N° 02-04, piso 2 del Bloque 26 de la Urbanización San Lorenzo de esta ciudad, jurisdicción de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual tiene una superficie de Sesenta y Ocho Metros Cuadrados con Setenta Decímetros Cuadrados (68,70 M2) y consta de tres dormitorios, sala-comedor, cocina, lavadero y un baño y se encuentra alinderado de las siguiente manera: NORTE: Con fachada Norte del edificio; SUR: con fachada Sur del edificio y pared que da al apartamento N° 02-03; ESTE: Con fachada Este del edificio y área común de circulación; y OESTE: Con fachada Oeste del edificio; Piso: Con techo del apartamento 01-04; y Techo: Con piso del apartamento 03-04, y le pertenece según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna (hoy Inmobiliaria) del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28 de Junio de 1995, bajo el N° 38, Tomo 15, Protocolo Primero. Fundamentó la demanda en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil; artículos 630 a 639; 661 y 665, todos del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de VEINTISÉIS MIL BOLIVARES FUERTES (26.000 Bs. F.). Del folio 06 al 11, rielan los documentos originales. En fecha 19 de Octubre de 2009, se admitió la demanda (folio 12). Al folio 14 el apoderado actor consignó copia certificada del documento de propiedad del inmueble, la cual riela del folio 15 al 20. En fecha 14-12-2009 el Alguacil de este Tribunal consignó compulsa de la ciudadana CARMEN B. PINEDA DE GUTIERREZ, la cual no pudo practicar. Al folio 35 el apoderado actor ratificó la solicitud de la medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble descrito en autos, asimismo solicitó la citación por carteles, siendo acordado por este Tribunal en fecha 08-02-10. Riela al folio 37 diligencia del actor donde recibió los carteles a los fines de su publicación. En fecha 29-4-10 se recibió oficio N° RPSC-026/2010, proveniente del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara. Al folio 39, los demandados se dieron por citados, asistidos por la Abogada Merly Pinto Durán. Y habiendo transcurrido el lapso para dictar Sentencia en la presente causa, este Juzgador procede a dictar el fallo correspondiente y en la parte dispositiva del mismo, ordenará la notificación de las pares y lo hace en los siguientes términos:

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO: El Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, en la cual: Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión de la demandada.-

SEGUNDO: La CONFESIÓN FICTA, establece una presunción de verdad que ampara; los derechos explanados en el libelo de la demanda, presunción que requiere, para que se produzca, el cumplimiento de tres requisitos: 1) Que la parte demandada falte al emplazamiento; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho; y 3) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favoreciera.-
En este caso quedó comprobado que habiéndose dado por citados los demandados: CARMEN BENIGNA PINEDA DE GUTIERREZ y FELIX GUTIERREZ, tal como se desprende al folio 39 del presente expediente, los mismos no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, y siendo pues, que durante el lapso de pruebas, no promovieron, se debe considerar cumplidos el primer y tercer requisito indicado, tocándole ahora al Tribunal, verificar si la pretensión de la parte actora, no es contraría a derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO: “La Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, ha sido pacífica y reiterada al establecer cuando se debe entender que una pretensión es contraria a derecho.- En este sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido que una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo, cuya reclamación se contiene en el Petitum, no resulta apoyado por la causa petendí, que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencias de fechas: 26 de septiembre de 1979, 25 de Junio de 1991, 12 de agosto de 1991).” Doctrina que acoge este Juzgado en conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Estimado así, observa el Tribunal del libelo de demanda, que constituyó fundamento para peticionar el COBRO DE BOLIVARES, VIA EJECUTIVA, documentos de préstamo, debidamente registrados ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha: 02-09-2003 y 03-03-2004, insertos bajo los Nros. 23, Tomo 105 y 77, Tomo 28, respectivamente de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaria, celebrados entre los ciudadanos: CARMEN BENIGNA PINEDA DE GUTIERREZ y FÉLIX GUTIERREZ y CLAUDIO POMPEYO DUIN, ambos plenamente identificados en autos, los cuáles no siendo impugnados, desconocidos o tachados por los accionados, son valorados por este Juzgador, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, verificándose así, que las pretensiones del actor no son contrarias a derecho, cumpliéndose el segundo requisito indicado para que opere a confesión ficta, tal como lo prevé la Ley.- Y ASI DECLARA.-

CUARTO: Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1354 del Código Civil, corresponde a las partes probar en el proceso sus respectivas afirmaciones de hechos.- En este sentido, observó el Tribunal que la parte actora acompañó su escrito de demanda con los Dos (02) documentos de préstamo, debidamente registrados ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha: 02-09-2003 y 03-03-2004, insertos bajo los Nros. 23, Tomo 105 y 77, Tomo 28, respectivamente de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaria, celebrados entre los ciudadanos: CARMEN BENIGNA PINEDA DE GUTIERREZ y FÉLIX GUTIERREZ y CLAUDIO POMPEYO DUIN, ambos plenamente identificados, ya valorados anteriormente, donde quedó demostrada la relación de préstamo invocada por el actor, por las cantidades de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000) y UN MILLON CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.180.000).- Y ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto a las partes demandadas durante el proceso, y en especial durante el debate probatorio no acreditó el cumplimiento de las obligaciones contraídas al cual se obligó en el los referidos contratos de préstamo, como lo es honrar el pago de la suma de: DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000) y UN MILLON CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.180.000), y siendo pues que no promovió prueba alguna que le favoreciera, ni demostró haber honrado el referido pago, por ello se declara procedente la acción por Cobro de Bolívares, vía ejecutiva, intentada por la parte actora, con lo cual se llena el tercer extremo de los requisitos de procedencia de la Confesión Ficta.- Y ASÍ SE DECIDE.-

QUINTO: Dispone el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, entre otras cosas: “…La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga…”
Por su parte el artículo 1.167 del Código Civil, prevé: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del Contrato o la Resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien, observó este Tribunal que la parte actora demostró los hechos alegados en la demanda, aunado a que efectivamente en el presente caso, se cumplen con todos los elementos que configuran la confesión ficta, esto es: Que el demandado no conteste la demanda; que la petición del actor no sea contraria a derecho; que en el término probatorio nada probare que lo favorezca; y de acuerdo a este razonamiento, se observó que la parte demandada, no presentó el escrito de contestación. Nada probó durante el curso del proceso. Y que la acción ejercida por el apoderado de la parte actora, ciudadano: MARCO ANTONIO APONTE, de este domicilio e inscrito en el I. P. S. A. bajo el Nº 48.747, no es contraria a derecho ni a las buenas costumbres, pues se trata de una acción de COBRO DE BOLÍVARES, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, la misma no se encuentra prohibida dentro de nuestro ordenamiento jurídico, sino por el contrario, regulada y expresamente viable para proponer válidamente en el ejercicio del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, la cual se inicia con el derecho de accionar ante la jurisdicción peticiones de derecho privado. Y no habiendo demostrado los accionados en el proceso el cumplimiento de lo peticionado por el actor en su escrito libelar y siendo probado los hechos alegados, este Juzgador considera cumplidos los requisitos para que opere la Confesión Ficta, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, habiéndose producido los efectos jurídicos de la confesión ficta en este proceso, se evidencia como ciertos los hechos alegados en la demanda por parte del apoderado de la parte actora, ciudadano: MARCO ANTONIO APONTE, de este domicilio e inscrito en el I. P. S. A. bajo el Nº 48.747, así como la valoración de los documentos aportados con la misma, esto es, los documentos anexados marcados con las letras “B” y “C”, consistente en documentos debidamente registrados ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha: 02-09-2003 y 03-03-2004, insertos bajo los Nros. 23, Tomo 105 y 77, Tomo 28, respectivamente de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaria, celebrados entre los ciudadanos: CARMEN BENIGNA PINEDA DE GUTIERREZ y FÉLIX GUTIERREZ y CLAUDIO POMPEYO DUIN, ambos plenamente identificados en autos, los cuáles no siendo impugnados, desconocidos o tachados por los accionados, fueron valorados por este Juzgador, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Con estas documentales, aunado a los consecuencias jurídicas derivadas de la “confesión ficta” verificada en este proceso, es claro y evidente que se tiene por demostrados los hechos alegados a través de este juicio, siendo por lo tanto, un deber ineludible declarar CON LUGAR la presente acción de COBRO DE BOLIVARES, ejercida por el apoderado de la parte actora, ciudadano: MARCO ANTONIO APONTE, de este domicilio e inscrito en el I. P. S. A. bajo el Nº 48.747, en contra de los ciudadanos CARMEN BENIGNA PINEDA DE GUTIERREZ y FÉLIX GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.342.019 y V-3.536.024, respectivamente.- Y ASÍ SE DECLARA.-

En fuerza de los argumentos expuestos, resulta comprobado los tres extremos exigidos por el artículo 362 del Código Procedimiento Civil para la procedencia de la confesión, y en consecuencia la demanda interpuesta debe prosperar, por lo que se condena a los accionados de autos, ciudadanos: CARMEN BENIGNA PINEDA DE GUTIERREZ y FÉLIX GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.342.019 y V-3.536.024, respectivamente, a pagar a la parte actora la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (10.000 Bs. F.), monto adeudado por el préstamo efectuado en fecha dos (02) de Septiembre de 2003.- Igualmente, al pago correspondiente de UN MIL CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (1.180 Bs. F.) monto adeudado por el préstamo de fecha dos (02) de Marzo de 2004.- Asimismo, en la cantidad de OCHO MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES FUERTES (8.104 Bs.F.) por concepto de intereses calculados al uno por ciento (1%) mensual, producidos de la siguiente manera: Seiscientos Bolívares Fuertes (600 Bs. F.) desde el dos de Septiembre de 2003 hasta el dos de Marzo de 2004, a razón de Cien Bolívares Fuertes (100 Bs. F.) mensuales.- Siete Mil Quinientos Cuatro Bolívares Fuertes (7.504 Bs. F.) desde dos de Marzo de 2004 hasta el dos de Octubre de 2009, a razón de Ciento Doce Bolívares Fuertes (112 Bs. F) mensuales.- El monto correspondiente a los intereses que venzan desde el dos de Octubre de 2009 hasta la total y definitiva cancelación de los montos adeudados.- Al pago de las Costas del presente juicio. Y ASI SE DECIDE.-