Se inició el presente juicio por demanda de nulidad de venta por simulación, presentada en fecha 08-10-2009, por el ciudadano ARMANDO ANTONIO MARTINEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.857.545, comerciante, civilmente hábil y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio. JULIO CESAR VILLEGAS VILLANUEVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.371, en contra de los ciudadanos: FRANCISCA ANTONIA GONZALEZ CARRILLO, GIOVANNI ARANGU CASTILLO, y RAFAEL EMILIO ESCOBAR MATUTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.245.194, V-7.410.572 y V- 10.848.092 correlativamente, todos de este domicilio, la cual fue admitida por este Tribunal por auto de fecha 03-11-2009, con todos los pronunciamientos legales, ordenándose el emplazamiento de los demandados para dar contestación a la demanda. En fecha: 30-11-2009, compareció el actor, asistido de la abogado EDITH EVIES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 138.649 y presentó escrito de reforma de la demanda y consignó tres compulsas de demanda, siendo admitida la ACCION DE SIMULACION por auto de fecha 07-12-2009.- Riela al folio 169, declaración del Alguacil de fecha 27-01-2010, donde consignó compulsa del ciudadano Giovanni Arango, quién se negó a firmar el día 25-01-2010 y le hizo entrega de la compulsa de la demanda, y con respecto al ciudadano Rafael Matute manifestó que no fue practicada por ser imposible localizarlo. En fecha: 21-01-2010, la parte actora consignó los emolumentos respectivos para la practica de la citación de los demandados, instando al alguacil de este despacho por auto de fecha: 03-02-2010, a la practica de la misma.- Al folio 186, consta declaración del alguacil de fecha 11-02-2010, donde dejó constancia de haber citado a la ciudadana: Francisca Antonia González Castillo.- Riela al folio 114, diligencia de fecha 01-02-2010, en la cual el actor asistido de abogado solicitó que fuera librada boleta de notificación al demandado Giovanni Arango, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y que sea librado edicto para la citación de los herederos desconocidos del co-demandado Rafael Emilio Escobar Matute, alegando que falleció en el mes de febrero de 2004, con un(01) anexo que riela al folio 190, siendo acordada la boleta por auto de fecha: 17-02-2010.- En fecha: 22-02-2010, compareció la parte actora y otorgó poder apud acta a los abogados. JULIO CESAR VILLEGAS VILLANUEVA y EDITH ELIANA EVIES VASQUEZ.- En fecha 23-02-2010, la Secretaria del tribunal dejó constancia de haber entregado boleta de notificación al ciudadano Giovanni Arango, en fecha 22-02-2010.- Consta al folio 194, diligencia de la parte actora de fecha 22-02-2010 consignando copia certificada de acta de defunción de Rafael Emilio Escobar Matute, y en fecha 09-03-2010, el Tribunal dictó auto ordenando librar edictos de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron debidamente retirados por el actor. Riela a los folios 202 al 206, cinco (05) ejemplares de las publicaciones realizadas en el diario Impulso y el Informador los días 24,27 y 31 de marzo de 2010 y 03, 08 de Abril de 2010, de los edictos debidamente publicados en la prensa. La secretaria del Tribunal en fecha 12-04-2010, fijó edicto en las puertas del Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Riela al folio 209, auto del tribunal de fecha 29-4-2010 en donde, previa solicitud de la actora, ordenó la reposición de la causa al estado de librar nuevamente los edictos por error en el motivo de la demanda, los cuales fueron retirados por la actora en esa misma fecha. Riela al folio 210, escrito de fecha 26-05-2010 en donde la apoderada del actor, solicitó se acordara medida innominada. Riela al folio 380, diligencia de fecha 01-06-2010 presentada por la Abg. Edith Evies, donde consignó edictos publicados en el diario El Impulso y El informador. En fecha: 03-06-2010, la parte actora consignó copias simples a los fines de su certificación, siendo acordadas por auto de fecha: 07-06-2010.- Consta al folio 394, diligencia de fecha 10/06/2010 presentada por la Abg. Edith Evies, donde consignó publicación de edictos. En fecha: 29-06-2010, la parte actora consignó edictos.- Cursa al folio 407, diligencia de fecha 16-06-2010, presentada por la parte actora, ratificando solicitud de medida. En fecha: 19-07-2010, este Tribunal decretó la medida innominada solicitada.- En fecha: 19/07/2010, la parte actora consignó edictos.- Riela al folio 435, diligencia de fecha 20-07-2010, en la cual la Secretaria deja constancia de haber fijado el Edicto en la Cartelera de este Juzgado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Riela al folio 437, auto escuchando la apelación interpuesta por el co-demandado GIOVANNI ARANGU CASTILLO.- En fecha: 05-08-2010, se acordó abrir una segunda pieza, para el mejor manejo del presente expediente.- Al folio 1 de la segunda pieza, cursa el correspondiente auto de apertura.- Cursa al folio 2, diligencia de fecha 25-10-2010, suscrita por la Abg Edith Evies, apoderada actora, solicitando la designación del defensor ad litem, siendo designada la abogada. Chervi Carolina Colagiacomo, por auto de fecha: 15-11-2010.- En fecha: 18-11-2010, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber notificado al defensor ad-litem designado.- Consta al folio 08, diligencia de la defensor ad litem aceptando el cargo. Cursa al folio 09, diligencia de fecha 25/11/2010 de la parte actora, consignando copias simples para la citación de la defensor ad litem, siendo acordada por auto de fecha: 29-11-2010.- Cursa al folio 12, diligencia del alguacil de fecha 16/12/2010 consignando recibo de citación firmado por la defensor ad litem. Riela al folio 14, escrito de contestación a la demanda, presentado por la defensora ad-litem designada.- Riela a los folios 16 al 26 de la 2da pieza, escrito de oposición de cuestiones previas presentado el día 31-01-2011 por el apoderado judicial del co-demandado Giovanni Arangu, identificado ut supra, en los siguientes términos: 1) Opone la cuestión previa contenidas en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la ilegitimidad del apoderado del co-demandado de los Herederos de Rafael Emilio Escobar Matute, aduciendo violación a la formalidad de cómo deben ser publicados los edictos de los sucesores desconocidos del causante, toda vez que el edicto debía ser publicado durante 60 días, 2 veces por semana, en dos periódicos de mayor circulación de la localidad, y teniendo como punto de partida el día 03 de mayo de 2010 hasta el 01 de julio de 2010, y que de las publicaciones que constan en autos por la actora se evidencia que las publicaciones de la semana del 28-6-2010 al 01-07-2010 son extemporáneas por no haberla realizado dentro de los días 28-6- al 01-07, día en que culminaban los 60 días señalados en la norma adjetiva, y que ésta son violaciones al derecho de defensa y al debido proceso de los co-demandados, por lo que conformidad al artículo 206, 207 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita que se reponga la causa nuevamente al estado de que se publiquen los edictos pues de lo contrario se estarían convalidando vicios procesales que acarrean daños y perjuicios y sobre todo estado de indefensión a la parte demandada en la presente causa. 2) Opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 en concordancia con los ordinales 2º, 5º y 6º del artículo 340 ejusdem, aduciendo que en la demanda falta el carácter del actor, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho, así como los instrumentos en que se fundamenta la pretensión. Aduce que la demanda de simulación no debió admitirse ya que el actor no acompañó los verdaderos instrumentos en que fundamenta la pretensión, ya que si observamos el tracto sucesivo de venta de los documentos que reposa (sic) consignados por el actor, se puede observar que la ciudadana Francisca Antonia (sic) González Carrillo adquirió o compró bajo su estado civil de soltera el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 19-6, ubicado en el Décimo Noveno (19º) piso del Edificio Torre Norte, del Conjunto Residencial Comercial Ciudad del Sol, situado en la carrera 19, entre calles 54-A y 55, Parroquia Concepción del estado Lara, el día 30 de septiembre del año 1991 al ciudadano Rafael Emilio Escobar Matute, lo que evidentemente demuestra que el bien objeto de la venta, era un bien propio de la ciudadana Francisca Antonia González Carrillo y que en ningún momento al actor le asistía algún derecho patrimonial concubinario sobre el inmueble para demandar en simulación de nulidad de venta a Rafael Emilio Escobar Matute y a Giovanni Arangu Castillo. Alegó una confección (sic) de la parte actora en el Juicio de Tercería de dominio intentada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara cuando el apoderado del ciudadano Armando Antonio Martínez, presenta ante el mencionado Juzgado un escrito de informes en el expediente KP02-R-2010-1399 de fecha 17 de enero del año en curso la confesión espontánea de las partes, 3) Opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, alegando que la demanda no debió admitirse por estar evidentemente prescrita, ya que desde la celebración del primer acto de venta entre Francisca Antonia González Carrillo y Rafael Emilio Escobar Matute hasta la admisión de la presente acción el día 7-12-2009 han transcurrido más de 10 años, y según el artículo 1346 del Código Civil la acción para pedir la nulidad de una convención dura 5 años, salvo disposición de la Ley. Cursa a los folios 27 al 29, escrito de contestación a la demanda, presentado por el Abg Jesús Duran Alfaro en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FRANCISCA GONZALEZ CARRILLO. Riela a los folios 30 al 32, poder otorgado por la ciudadana: FRANCISCA ANTONIA GONZALEZ CARRILLO, a los abogados. LORENA MERCEDES BRIZUELA YEPEZ y JESUS REYNALDO DURAN ALFARO.- Riela a los folios 33 al 39, escrito de fecha 09-2-2011, presentado por la apoderada judicial de la parte actora en donde contradice y rechaza las cuestiones previas opuestas de la siguiente manera: 1) Contradice y rechaza la cuestión previa opuesta del ordinal 4º del artículo 346 del CPC, ya que no existe ilegitimada de la defensora ad litem nombrada como representante judicial de los herederos de RAFAEL EMILIO ESCOBAR MATUTE, aduciendo que no es cierto que en la semana del 31/5/2010 al 06/06/2010 solamente se haya hecho una sola publicación en el diario el informador y no así en el impulso, puesto que como consta de autos, el día 01-06-2010 fue publicado en el diario el Impulso como riela al folio 390 y así mismo alega que no cierto que las publicaciones realizadas los días 4-7-2010 y 3-7-2010 en los diarios El Impulso y el Informador respectivamente sean extemporáneas, puesto que si bien el articulo 231 expresa que deben hacerse dos publicaciones por semana durante por lo menos 60 días, debe entenderse la expresión “por lo menos” como un mínimo exigido por la ley, y en el presente caso, se publicaron 18 carteles y no 16 que es el mínimo de ley, pero nada prohíbe ni atenta contra el derecho de defensa de los demandados el hacer publicaciones adicionales, al contrario, cumplidas las formalidades de ley, y transcurrido el termino de 60 días concedido en el edicto, no comparecieron los herederos del demandado fallecido, por lo que es procedente nombrar al defensor ad litem, lo que significa, que esta funcionaria designada por el Tribunal, una vez cumplidos los extremos de ley, como lo es, notificación, aceptación, juramentación, y ser citada la hace parte legitima del proceso. Alega que el demandado de autos, confunde el efecto que persigue la cuestión previa opuesta con una solicitud de reposición de causa por supuestos vicios en la citación cartelaria, cuando estamos ante dos instituciones tan distintas en sus efectos. Alegó que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que éste vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; y que en el supuesto negado, de existir un vicio en la citación, la misma seria imputable a la parte y no al Tribunal, pero en todo caso la misma sería inútil e inoficiosa, y sólo pretendería retrasar el proceso, y causar perjuicios a las partes, ya que a pesar de un supuesto vicio no existiría perjuicio, toda vez que, la misma no fue solicitada por el demandado en su primera oportunidad en que actuó en el proceso, que fue el día 26/07/2010 cuando procede a apelar a la medida de prohibición de enajenar y gravar, por una parte, e inútil porque el acto alcanzó el fin al cual estaba destinado, esto es, los co demandados comparecieron a contestar la demanda, a través de apoderados y los herederos del co-demandado fallecido a través de su defensora ad litem, quién en todo caso no solicitó reposición de causa, por lo que tal petición es improcedente por inútil. 2) Rechaza y contradice la cuestión previa opuesta del ordinal 6º del artículo 346 en concordancia con el articulo 340 ordinales 2º, 5º y 6º del CPC, alegando que consta en el escrito de demanda la identificación clara y precisa y el carácter con que actúa su representado ARMANDO ANTONIO MARTINEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de identidad No. V-3.857.545, con todos los datos exigidos en el referido ordinal, que tampoco la demanda adolece del requisito exigido en el ordinal 5º, pues el escrito de demanda y su reforma contiene tanto la relación de los hechos en que se funda la pretensión de simulación de las ventas y el contrato de arrendamiento del inmueble suficientemente identificado, así como tampoco carece de los fundamentos de derechos, por lo que es improcedente la cuestión previa alegada toda vez que la misma sólo procede por la omisión de alguno de los requisitos del artículo 340 del CPC, pero no por la deficiencia o escasez en los mismos, ni mucho menos por el error parcial en que pueda basar la demanda en cuanto a los fundamentos de derecho, caso que no es el de autos, pues la demanda y su reforma contiene cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 340 del CPC. Aduce que corre inserto en autos copia certificada de declaración concubinaria, partidas de nacimiento de los hijos de su representado, documento de propiedad de la concubina de su representado, venta de Francisca González a Rafael Escobar, documento privado de arrendamiento entre FRANCISCA GONZALEZ Y GIOVANNI ARANGU, documento de venta entre RAFAEL ESCOBAR Y GIOVANNI ARANGU, documento privado de préstamo de dinero, lo que riela del folio 13 al 52, los cuales son los instrumentos fundamentales, esto es, de donde se deriva inmediatamente el derecho deducido, los cuales fueron producidos junto con el libelo de demanda, y siendo que lo pretendido es la simulación de la venta que la demandada FRANCISCA ANTONIA GONZALEZ CARRILLO hizo a RAFAEL EMILIO ESCOBAR MATUTE, y la que este último hizo al co demandado GIOVANNI ARANGU CASTILLO, así como el contrato de arrendamiento de un inmueble propiedad de la comunidad concubinaria existente entre su representado y la Co demandada FRANCISCA ANTONIA GONZALEZ CARRILLO, son estos precisamente los documentos fundamentales de la demanda, así mismo acompañó la decisión definitivamente firme que declaró la unión concubinaria entre ellos, carácter éste del actor que fue señalado en la demanda y se acompañó el documento que acredita su carácter, por lo que la demanda reúne todos los requisitos formales establecidos en el señalado artículo, lo que hace improcedente la cuestión previa opuesta. Arguye que tampoco es procedente alegar una supuesta confesión extra proceso, ya que lo alegado por el demandado no consta en las acta procesales, y lo que no consta en el proceso, no existe, y en caso de existir en otro proceso, no proviene de su representado. 3) Contradice y niega la cuestión previa opuesta del ordinal 11º del artículo 346 alegando que la acción de simulación se encuentra regulada y amparada por el ordenamiento jurídico venezolano, y aunque existen vacíos al respecto, ha sido la doctrina y la jurisprudencia la que se ha encargado de desarrollarla, y que en la presente causa es improcedente la cuestión previa opuesta. En fecha: 21-02-2011, la parte actora consignó copias simples a los fines de su certificación, siendo acordada por auto de fecha: 22-02-2011.- Cursa a los folios 42 al 63, escrito de pruebas presentado por la apoderada actora, promoviendo como pruebas las siguientes documentales: 1) Publicaciones realizadas en el diario el Impulso, publicación de fecha 01 de Junio de 2010 que riela al folio 390 de la presente causa y la publicación en el Informador fue realizada en fecha 04/06/2010 cumpliendo con las dos publicaciones de la semana del 31/05/2010 al 06/06/2010. 2) Publicaciones realizadas los días 4/7/2010 y 3/7/2010 en los diarios El Impulso y el Informador respectivamente que cursan a los folios 388 al 390 3) Documental que cursa al folio 193 de la cual se desprende que el demandado Giovanni Arangu Castillo fue citado en fecha 23 de febrero de 2010 cuando la secretaria del tribunal dejó constancia de haber cumplido con la formalidad exigida en el artículo 218 del código de procedimiento civil y partiendo del supuesto negado, que se haya producido un vicio en la citación, a través de la publicación de los edictos, ello no fue solicitada por el mencionado co-demandado en la primera oportunidad en que actuó en el proceso el día 26/07/2010 cuando procedió a apelar a la medida de prohibición de enajenar y gravar 4) Promueve y reproduce en un folio útil actuación del apoderado judicial de GIOVANNI ARANGU del día 26/07/2010, en donde apela a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar a los fines de demostrar que la oportunidad procesal para alegar los supuestos vicios en la publicación de los Edictos era esa y no en la Contestación de la demanda, pues ello busca retrasar el proceso lo que va en contra de los principios consagrados en la carta magna referente a la celeridad y economía procesal. 5) Promueve y reproduce el escrito de libelo de demanda que riela a los folios 1 al 12 y su reforma en el cual se precisa la identificación clara y precisa del ciudadano ARMANDO ANTONIO MARTINEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de identidad No. V-3.857.545, con todos los datos exigidos en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y en los cuales se cumple también con el requisito exigido en el ordinal 5º de la norma citada, pues el escrito de demanda y su reforma contiene tanto la relación de los hechos en que se funda la pretensión de nulidad por simulación de las ventas y el contrato de arrendamiento del inmueble suficientemente identificado, así como tampoco carece de los fundamentos de derechos. 6) Promueve y reproduce las actas procesales que corren inserta a los folios 13 al 52 contentivas de copia certificada de declaración concubinaria, partidas de nacimiento de los hijos de su representado, documento de propiedad de la concubina, venta de Francisca González a Rafael Escobar, documento privado de arrendamiento entre Francisca González y Giovanni Arangu, documento de venta entre Rafael Escobar y Giovanni Arangu, documento privado de préstamo de dinero, con el objeto de probar que son los instrumentos fundamentales, de la pretensión invocada en escrito libelar y su posterior reforma, y que fueron producidos junto con la demanda, y siendo que lo pretendido es la simulación de la venta que la demandada FRANCISCA ANTONIA GONZALEZ CARRILLO hizo a RAFAEL EMILIO ESCOBAR MATUTE, y la que éste último hizo al demandado GIOVANNI ARANGU CASTILLO, así como el contrato de arrendamiento de un inmueble propiedad de la comunidad concubinaria existente entre su representado y la concubina. 7) Promueve copia certificada del libelo de demanda y auto de admisión debidamente registrado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del estado Lara en fecha 05 de Noviembre de 2009, con el objeto de la prueba demostrar que la demanda fue registrada antes de expirar el lapso de prescripción de 10 años señalado por la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de la Republica.- En fecha: 03-03-2011, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.- En fecha: 21-03-2011, este Tribunal dictó auto.- En fecha: 24-03-2011, el co-demandado GIOVANNI ARANGU, a través de su apoderado judicial solicitó copias simples.- En fecha: 28-03-2011, se revocó el auto dictado por este Tribunal en fecha: 28-03-2011.- En fecha: 28-03-2011, el co-demandado GIOVANNI ARANGU, a través de su apoderado judicial solicitó copias certificadas, siendo acordadas por auto de fecha: 29-03-2011.- En fecha: 29-03-2011, el co-demandado GIOVANNI ARANGU, a través de su apoderado judicial, diligenció.- En fecha: 30-03-2011, la apoderada actora diligenció.- En fecha: 31-03-2011, el abg. JESUS R. DURAN, en nombre de su representada, se dio por notificado.- En fecha: 07-04-2011, este Tribunal estampó auto.- En fecha: 07-04-2011, el co-demandado GIOVANNI ARANGU, a través de su apoderado judicial solicitó copias certificadas.- En fecha: 14-04-2011, la apoderada actora presentó escrito de informes.- En fecha: 10-05-2011, este Tribunal acordó expedir las copias certificadas solicitadas.- En fecha: 14-04-2011, la apoderada actora presentó escrito de conclusiones.- En fecha: 10-05-2011, se acordó expedir copias certificadas.- A los folios 80 y 81, riela escrito presentado pro la parte actora.- Al folio 82, riela diligencia estampada por la parte actora.- En fecha: 16-05-2011, se recibieron las resultas de la apelación interpuesta por el co-demandado GIOVANNY ARANGU, la cual fue declarada SIN LUGAR.- En fecha: 24-05-2011, la parte actora presentó escrito de conclusiones.- En fecha: 30-05-2011, la parte actora, solicitó copia certificada.- En fecha: 09-06-2011, se acordó expedir la copia certificada solicitada.- Y habiendo transcurrido el lapso establecido para dictar Sentencia Interlocutoria en la presente causa, este Juzgador procede a dictar el fallo correspondiente y en la parte dispositiva del mismo, ordenara la notificación de las partes, en tal sentido procede hacerlo en los siguientes términos:
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Antes de resolver las cuestiones previas contenidas en el ordinal 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es impretermitible resolver en primera instancia la contenida en el ordinal 11º del artículo 346 ejusdem, que se refiere a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, puesto que por efecto propio, produce la extinción del proceso, en caso de ser declarada con lugar de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, y haría inoficioso un pronunciamiento sobre las demás cuestiones previas opuestas.- Y ASÍ SE ESTABLECE.
En este sentido, la cuestión previa a que se refiere el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de las cuestiones que atacan directamente la acción intentada ante el órgano jurisdiccional, es decir, va dirigida al ataque procesal de la acción, que de prosperar impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción originado de la prohibición legislativa. En el referido artículo se prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa: 1. Cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta y, 2. Cuando la ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales, de manera que si no se invocan en la demanda, estas causales señaladas en la ley, la demanda es improponible. En el primer supuesto según Rengel Romberg (1991), existe “carencia de acción” y la define “como la privación del derecho a la jurisdicción, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
Oportuno es señalar que la Jurisprudencia de Nuestro Máximo Tribunal de justicia ha aclarado que la prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la ley que no es posible ejercer el derecho de acción; por ejemplo, el artículo 1801 del Código Civil dispone expresamente, “La Ley no da acción para reclamar lo que se ha ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta”…. Cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, en consecuencia el proceso debe extinguirse.
Ahora bien en el ordenamiento jurídico venezolano si se encuentra regulada y amparada por el ordenamiento jurídico venezolano la acción de nulidad por simulación, y aunque existen vacíos al respecto, ha sido la doctrina y la jurisprudencia la que se ha encargado de desarrollarla, verbigracias, el ilustre Melich Orsini en su obra La Acción de Simulación y el daño Moral, y el tratadista Luís Muños Sabate en su célebre obra. En efecto, y en el ámbito de la ley, el artículo 1281 del Código Civil establece:
“Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.
Como puede colegirse, ésta es una de las disposiciones legales que regula la acción de simulación cuyo legitimado activo son los acreedores del deudor, por lo que dicha acción si está enmarcada en el ordenamiento jurídico civil patrio.
En este sentido, según Calvo Baca, la acción de simulación o acción de declaración de simulación, como también se le denomina es definida por la doctrina como “aquella que compete a las partes del acto simulado o a los terceros interesados, a fin de que se reconozca judicialmente la inexistencia del acto ostensible, y con ello quedan desvanecidos los efectos que se imputaban a dicho acto” (Comentario al Artículo 1.281 del Código Civil-“Código Civil-Comentado y Concordado”).
En cuanto a la legitimación, compete a las partes del acto simulado o a los terceros interesados, el ejercicio de la acción. De ello resulta otro requisito para el ejercicio de la acción, que la demanda se proponga contra todas las partes que intervienen en el negocio que se pretende ostensible o aparente; en este caso la acción debió intentarse contra cada uno de los negocios, lo cual hizo la accionante, y así lo ha expresado la jurisprudencia en varias sentencias entre las que podemos citar el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de Julio de 2002, donde se afirmó:
“En el caso de la simulación, no sólo deben ser demandados los simuladores, sino los que registralmente aparezcan como propietarios del bien”...
Por su parte, a propósito de la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 776 de fecha 18 de mayo de 2001, señaló que además de las dos causales del ordinal que nos ocupa resulta inatendible el derecho de acción ejercido: a) Cuando no existe interés procesal, b) Cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres, c) Cuando el proceso se utiliza para cometer un fraude procesal o a la Ley, d) Cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos, que no se pueden amparar en la libertad de expresión, e) Cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho, f) Cuando el accionante no pretende que se administre justicia y g) Cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado. En el segundo supuesto de esta cuestión previa, cuando la Ley sólo permite admitir la acción por determinadas causales, sí existe el derecho de acción para el demandante, pero está limitado para su ejercicio, lo que deben estar expresamente establecidas en la ley, caso que no es el de la acción de simulación, pues sólo de esta forma es posible determinar si en la demanda se alegaron o no esas causales, por ejemplo una demanda de divorcio debe estar necesariamente fundada en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.
Aunado a lo anterior, es importante determinar que la doctrina imperante en los casos cuando es contraria a una disposición legal contempla los siguientes casos: 1) Cuando la Acción está prohibida por la Ley, los casos de las obligaciones naturales, por no ser susceptibles de ejecución forzosa, incluso las de carácter torpe como son las deudas de juego, según el artículo 1801 del Código Civil; 2) Los casos de las obligaciones nulas por estar prohibidas por la ley, o por tener el objeto o la causa ilícita, o ser inexistentes por carecer de uno de los elementos esenciales y, 3) Cuando no se den los supuestos establecidos en la ley para admitir la acción, tal y es el supuesto los interdictos de amparo o restitutorios después del año de la perturbación o despojo, el interdicto de obra nueva después de haber sido terminada, el remate el cual no puede ser atacado por vía de nulidad, por defectos de forma o de fondo, y la única acción que puede proponerse contra sus efectos jurídicos es la reivindicación, entre otros.
En el presente caso, el apoderado del co-demandado fundamenta la cuestión previa en que la acción está prohibida por la ley porque está evidentemente prescrita, y al respecto observa este Tribunal que en nuestro sistema procesal, el demandado puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa. Sin embargo, cuando no se proponen previamente antes de contestar al mérito de la demanda, debe entenderse, en razón de la naturaleza misma de su función, que el demandado renunció o dejó precluir el derecho a promoverlas, porque si lo hizo con posterioridad ya no es oportuno ni adecuado el uso de esa facultad y no merecen ser consideradas. Ahora bien, ello no excluye que sean examinadas, sin necesidad de la iniciativa del demandado, aquellas condiciones que puedan constituir presupuestos para la constitución de la relación jurídica procesal, cuando el juez está obligado a aplicar de oficio la normativa procesal correspondiente, determinando si el actor ha llenado los requisitos de nacimiento de dicha relación, para, en caso afirmativo, dejarlo seguir su curso.
En atención a lo señalado, este Tribunal observa que la doctrina patria, señala que, si se examinan cuidadosamente las llamadas condiciones de la acción se ve claramente que ellas constituyen, en general defensas previas que en unos casos hacen inadmisible la demanda e impiden darle entrada al juicio, como lo es la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, defensas estas cuyo efecto es el de desechar la demanda y no darle entrada al juicio. Sin embargo, sólo habría carencia de acción cuando la ley objetivamente la prohíba o niegue la tutela jurídica a la situación de hecho. Así, la doctrina ha establecido que:
“El orden jurídico por su estructura lógica, lleva implícito siempre el derecho de acción, esto es, el derecho del ciudadano de ocurrir a la jurisdicción, cuando verificada en la realidad la hipótesis contenida en la norma abstracta, el destinatario de aquel mandato no observa el comportamiento querido por la ley, momento en el cual para que pueda operar la norma sancionatoria que hace posible la coercibilidad del derecho, el afectado tiene a su disposición el derecho de acción, mediante el cual entra en operación la actividad jurisdiccional. El sistema de la legalidad es un sistema de derechos cuya sanción está implícita en las normas y se hace posible mediante el derecho de acción. Por ello, sólo puede hablarse de carencia de acción cuando el propio orden jurídico objetivamente, determina los casos excepcionales en que no considera dignos de tutela a ciertos intereses y niega, en consecuencia, expresamente la acción. En el sistema de las Cuestiones Previas, sólo aquellas contempladas en los ordinales 10º y 11º pueden considerarse como casos de carencia de acción, esto es: la caducidad de la acción y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no son la alegadas en la demanda”. (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. I, Edit. Arte. Caracas, 1995, Pp. 167-168)
De acuerdo a lo expuesto, bueno es recordar que en un procedimiento ordinario, que es el aplicable para tramitar la acción de nulidad por simulación, las causales de inadmisibilidad de una demanda son únicamente las contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento civil que señala:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
De la norma transcrita se observa que no existe la posibilidad, al menos en un procedimiento de naturaleza cognoscitiva como lo es el ordinario, de que el Juez ad limine Litis, pueda examinar la prescripción, que es una típica defensa de fondo reservada al demandado y que el Juez no puede analizar ni declarar de oficio, como si le está permitido expresamente en los procedimientos ejecutivos especiales de ejecución de prenda con desplazamiento de posesión (artículo 667 del CPC) y de ejecución de hipoteca inmobiliaria (articulo 661 ordinal 2 del CPC).
Oportuno es señalar que en nuestra legislación la acción es inadmisible: 1) Cuando la Ley expresamente lo prohíbe. 2) Cuando la Ley exige determinadas causales para su ejercicio y estas no se alegan y 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la Ley o los principios generales del derecho exigen, y a juicio de quién suscribe no existe en la presente causa una prohibición de Ley de admitir la acción propuesta, y por otro lado tenemos que las causales de inadmisibilidad son de aplicación restrictiva. Y en este sentido, el demandado, se confunde cuando mezcla una defensa de fondo con una previa, esto es, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta por estar a su juicio prescrita la acción, y siendo que la acción de simulación se tramita por el procedimiento ordinario por no tener pautado uno especial, al juez no le es posible negar la admisión de una demanda por causas distintas a las contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esto es, contrariedad al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley, y en ninguna de estas causales esta incursa la acción propuesta, como se ha expresado anteriormente.
Por último, no puede este Tribunal en una sentencia que resuelve una incidencia con motivo de las cuestiones previas opuestas, pronunciarse sobre una prescripción alegada como defensa previa y no de fondo, puesto que no cuadra en los supuestos de hechos previstos en el artículo 346 de la norma adjetiva, que establece las únicas defensas o cuestiones previas que pueden ser opuestas por el demandado. Pero en todo caso, no puede éste Tribunal al resolver la incidencia pronunciarse sobre la prescripción alegada como fundamento de la cuestión previa opuesta en el ordinal 11º del citado artículo, puesto que ello implicaría un pronunciamiento sobre lo que pudiera ser el fondo de causa, en caso de ser opuesta posteriormente.- Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de lo antes expuesto, es forzoso para este Tribunal, declarar SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no estar la acción de simulación prohibida en la ley.- Y ASI SE DECIDE.-
Una vez desechada del proceso la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 11º del artículo 346 eiusdem, pasa a conocer y decidir las demás cuestiones previas opuestas.
En lo atinente a la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 4º del artículo 346 ibidem señala:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (omissis.)
4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado...”
En este sentido, La Roche sostiene que el ordinal 4° atañe al hecho de traer a juicio como representante de otra persona (sea natural o colectiva) a quién no lo sea y se le cite como tal; de ser válida esta proposición conducirá al absurdo de que se ha traído a juicio a quién no es realmente el demandado sin poderse hacer valer la sentencia; ejemplificando: propuesta demanda contra la Nación, la citación indefectiblemente debe verificarse en el Procurador General de la República, como representante nato de dicha Persona de Derecho Público; si propongo demanda contra una sociedad mercantil, la citación habrá de recaer en el órgano legítimo de representación. Cabe acotar que, a diferencia de lo que acontecía en el Código derogado, dicha ilegitimidad podrá hacerse valer bien por quién fue erróneamente citado o por el demandado mismo; es lógico que mientras no se corrija la irregularidad, el proceso no puede adelantarse, en el primer supuesto, en el segundo, si el Representante legítimo acude al proceso, no habrá necesidad de cumplir con ningún otro trámite citatorio por estar a derecho con su concurrencia.-
En el caso de marras, el demandado oponente arguye que existió violación a la formalidad de cómo deben ser publicados los edictos de los sucesores desconocidos del causante, toda vez que el edicto debía ser publicado durante 60 días, 2 veces por semana en dos periódicos de mayor circulación de la localidad, y que de las publicaciones que constan en autos se evidencia que las publicaciones de la semana del 28-6-2010 al 01-7-2010 son extemporáneas por no haberla realizado dentro de los días 28-6- al 01-07, día en que culminaban los 60 días señalados en la norma adjetiva, y que éstas son violaciones al derecho de defensa y al debido proceso de los co demandados, por lo que de conformidad con el articulo 206 y 207 y siguientes el Código de Procedimiento Civil, solicita que se reponga la causa al estado de publicar los edictos pues de lo contrario se estarían convalidando vicios procesales que acarrean daños y perjuicios y sobre todo estado de indefensión a la parte demandada en la presente causa.
Al respecto, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil señala:
Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.
Este Tribunal observa que realizar las publicaciones con los lapsos establecidos en la ley adjetiva, es un formalismo útil que debe cumplirse a cabalidad para la validez del juicio y garantizarse el derecho a la defensa y al debido proceso, y al no cumplirse ese intervalo de tiempo se violan normas de orden público, que afecta la seguridad y estabilidad jurídica del juicio, lo cual solo es subsanable por el demandado al darse por citado en la demanda, cuestión que ocurrió en el presente caso.
Ahora bien, del examen de las actas procesales, se observa que en el caso de autos no es procedente la cuestión previa opuesta por el demandado puesto que el nombramiento del defensor ad litem en un juicio garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso del demandado que no se le pudo citar personalmente, para que sea representado en juicio, y en el presente caso, tal vicio no fue alegado por la parte que podría haber resultado afectada por el mismo, como es el defensor ad litem y una vez verificado como fue el agotamiento de la citación personal, y demostrado en autos el acta de defunción del co-demandado RAFAEL EMILIO ESCOBAR MATUTE, era procedente ordenar su citación de conformidad con el articulo 231 antes señalado, y una vez cumplidas las formalidades de ley, esto, es la publicación, consignación en autos de las publicaciones y la fijación del cartel en la puerta del tribunal, y transcurrido el lapso de 60 días que se fijan en el edicto, sin que haya comparecido los herederos desconocidos del demandado de autos, es procedente acordar el nombramiento del defensor ad litem, quien al ser notificado, aceptar su cargo, y prestar juramento de ley, legitima su actuación. Y ASÍ SE DECLARA.-
En cuanto al fundamento de que se publicaron mal los edictos por el actor, este Tribunal comparte parcialmente el criterio sostenido por José Román Duque Corredor en su obra “Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario” donde opina que según el artículo 231, la publicación se debe hacer en dos periódicos de mayor circulación en la localidad, o en la inmediata, durante sesenta días, dos veces por semana, lo que daría un total de 16 Edictos (2 por 8 semanas), pero sostiene que dicho intervalo de ley es el mínimo exigido pero no un máximo, ya que la norma hace referencia a por lo menos, de cuyo término empleado se desprende que es un mínimo el exigido pero no puede sancionarse al actor que diligentemente comete un exceso en publicar más de lo requerido por la norma, pero si cuando no cumple con el mínimo deseado por el legislador adjetivo.
Por otra parte, el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Es así como es deseo del legislador que en ningún caso se debe declarar la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, y siguiendo el criterio de nuestro máximo tribunal, si el acto sometido a impugnación posterior satisfacía los fines prácticos en el perseguidos no debía acatarse, pues aún infectado por irregularidades, pudo de todos modos realizar en términos pragmáticos, lo que en esencia era su objetivo.
Por su parte, la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.-
En tal sentido, es necesario señalar que la nulidad y consecuente reposición de la causa pueden ser válidamente decretadas en el juicio, cuando concurran los siguientes extremos: a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y, d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
Por otra parte, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de enero de 2.002, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, la cual ratifica sentencia Nro. 280 de fecha 10 de Agosto de 2.000, Caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A, c/ Inversiones Luali, S.R.L., lo siguiente:
“A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo, la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se verifica cuando este priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la ley para mejor defensa de sus derechos”.
Igualmente debe señalarse que, es criterio de la extinta Corte de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de fecha 21-03-1993, ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli, “De acuerdo a Couture, la garantía del debido proceso incluye la garantía de comunicación que consiste en la efectiva posibilidad de que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, para poder ejercer su defensa. Tal propósito se logra, en principio con la citación personal del demandado. Por ello debe agotarse dicha citación, antes de que se pueda proceder a la citación por carteles. Esta última constituye un procedimiento sustitutivo,… cualquier alteración en el procedimiento puede conducir a una nulidad de la citación, bien sea de oficio, si existe una radical omisión de la formalidad…”, y que este Tribunal acoge para sí.
En este sentido, oportuno es traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 24 de febrero de 1999, con el cual comulga aún el Máximo Tribunal, de la manera siguiente:
“...que la indebida reposición de un proceso entraña una nítida lesión al derecho subjetivo fundamental del justiciable, de virtual progenie constitucional, a un proceso sin dilaciones indebidas-, cuando se tiene en cuenta ‘la grave pérdida procesal que genera toda reposición, en forma que muchas veces, al menos en la mente y en los objetivos de los litigantes, se encuentra inmerso el oscuro propósito de buscar la nulidad por la nulidad misma, con desprecio del principio que siempre ha distinguido entre lo esencial y lo secundario, entre lo falso y lo verdadero, entre lo real y lo presunto, de modo de que la nulidad de un acto del proceso sea la resultante cierta y verdadera del quebrantamiento de una forma esencial del juicio, de la cual dependa en una u otra el derecho de defensa (...). La Sala se afilió a esta orientación de la doctrina, poniendo énfasis en el objetivo de reducir al mínimo la pérdida procesal que resulta de toda declaración de nulidad, con las consiguientes lesiones al principio de economía procesal y de la estabilidad del juicio’. (Márquez Añez, Leopoldo; El nuevo Código de Procedimiento Civil, Fondo de Publicaciones UCAB-Fundación Polar, Caracas, 1987, p. p. 40 y 42)…”.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de Julio de 2006, estableció lo siguiente:
“Antes que cualquier otra consideración, se estima procedente explanar la importancia procesal que reviste el que en la citación del demandado se cumplan a cabalidad las formalidades requeridas, a efectos de que el mencionado acto comunicacional procesal pueda estimarse válido y suficiente para poner en conocimiento del accionado que en su contra se ha incoado una demanda, acudir ante el órgano jurisdiccional del conocimiento a esgrimir sus alegatos y defensas.
Con el acto de la citación se cumple con el principio de “que las partes estén a derecho”, razón por la cual su contenido debe ser especifico en el sentido de establecer, de forma indubitable, el plazo para que el demandado proceda a dar contestación a la demanda. La citación es el acto que materializa la garantía constitucional del derecho a la defensa.
Ahora bien, la citación, aun cuando resulta un elemento que reviste el carácter de formalidad necesaria para la validez del juicio ya que, con ella se garantiza el conocimiento por parte del accionado de que en su contra existe una demanda, así como la activación del contradictorio, no resulta esencial pues el demandado puede, con su presencia, convalidar cualquier error o deficiencia en la citación, ya que no se trata de un vicio que pueda acarrear nulidad absoluta y, por otra parte, el acto viciado habría alcanzado su fin al poner en conocimiento de aquel juicio que en su contra se interpone., todo en razón de que las normas atinentes a ella no son de orden publico absoluto.
No obstante lo expresado, existen vicios que configuran la irregularidad del acto de la citación y que conllevan a la falta absoluta de la misma si estos no son subsanados por la parte, ya sea porque nunca se presentó en el juicio o en la primera oportunidad que se presentó alegó el vicio y pidió la reposición, y esta le fue negada, con lo que se le quebrantaría a ésta su derecho de defensa, ya que la omisión o error del juez en ordenar correctamente la citación, le niega a la no citada, toda oportunidad del libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, cercenándose con ello, el debido proceso.
En justa correspondencia con lo anterior, la Sala de Casación Civil Accidental, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de 2009, Exp. 2005-000444 Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández, señalo:
“…En concordancia con todo lo antes expuesto este juzgador evidencia que la problemática emerge del hecho cierto que el accionante en la presente causa, si bien realizó las 16 publicaciones exigidas por el Código de Procedimiento Civil y la doctrina patria, existió cierto desorden en las publicaciones, toda vez que en la primera semana publicó 4 periódicos y en la quinta semana no medio publicación alguna, existiendo constancia y adecuación en el resto de las semanas. Por lo que, este juzgador no puede interpretar que el hecho de haber alterado los días de publicación en la semana 1 respecto a la semana 5, impida el ejercicio de los derechos de los llamados mediante edictos, pues en cualquier caso, la misión del edicto es informativa o comunicacional, pretendiendo que los interesados tenga conocimiento del juicio incoado, no pudiendo pensarse que justo en la semana quinta era que los interesados iban a leer el periódico para conocer el llamado realizado, entendiendo este juzgador que el hecho de haberse publicado los 16 edictos a lo largo de los 60 días conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, independientemente que hubo una semana que no medió publicación, pero habiéndose publicado por cuadriplicado en la primera semana, no puede pensar este juzgador que se ha cercenado el derecho de las partes o de los interesados. Por otro lado, el compareciente que aduce la nulidad de lo actuado y que solicita la reposición no se encuentra en ningún caso afectado pues se encuentra a derecho y precisamente la misión de los edictos es que acudan al proceso los interesados y ya el solicitante ha comparecido, por lo que conforme a la jurisprudencia transcrita la reposición solo puede ser solicitada por la parte que sufrió la lesión o menoscabo en su derecho de defensa, no siendo el caso del peticionante que se encuentra a derecho.
Por lo que, este juzgador considera que no existe la necesidad de reponer la causa, pues conforme el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sería una reposición inútil, reposiciones estas respecto las cuales el juez está vetado para realizar, aunado al hecho que se trataría de un gasto excesivo y cuantioso que se le impondría innecesariamente al accionante en la presente causa. Sin embargo es preciso aclarar que este juzgador no persigue con el análisis anterior desestimar el orden procesal y el cumplimiento cabal de la norma, pues por el contrario se exhorta a los abogados en ejercicio observar la correcta tramitación de las publicaciones, sin embargo ante el escenario presentado, considera este jurisdicente que no ha lugar a reposición, en consecuencia se niega la solicitud de la misma. Y así se decide…”
Asimismo, el artículo 257 eiusdem de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Ahora bien, del análisis de lo antes expuesto, y de una revisión exhaustiva de las actas procesales se observa que ni el demandado GIOVANNI ARANGU, ni la defensora ad litem Abog. Chervi Colegiacomo, quien representa a los herederos de RAFAEL EMILIO ESCOBAR MATUTE, no solicitaron en la primera oportunidad procesal en que actuaron en el presente juicio, la reposición de la causa por vicios en la citación, y siendo que de autos se desprende que la primera actuación que realizó el co-demandado GIOVANNI ARANGU CASTILLO, fue el día 26/07/2010 cuando procedió a apelar del auto que decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar, y la defensora ad litem en fecha 01-02-2011 cuando dio contestación a la demanda, sería inútil una reposición, por cuanto el acto alcanzó el fin al cual estaba destinado, ya que todos los demandados de autos comparecieron a contestar la demanda, uno a través de apoderado y los herederos del co demandado fallecido a través de su defensora ad litem, y no se vulneró el Derecho a la Defensa ni el debido proceso, pues todos contaron con la garantía al goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales contenidos en los artículos 26 y 49 del texto Constitucional, por lo que mal resultaría sacrificar la justicia por la omisión de una formalidad que en este caso no resultó esencial.
En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASI SE DECIDE.
Por último, en relación a la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 2º, 5º y 6º del 340 ejusdem, que textualmente señalan:
El Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinal 6º: “El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
El libelo de la demanda deberá expresar:
1° Omisis …
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° omisis…
4° omisis …
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° omisis …
8° omisis …
9° omisis ….
Aduce el demandado GIOVANNI ARANGU CASTILLO, que el actor no indicó en su demanda el carácter con que actúa. En este sentido, del escrito de demanda y su reforma que rielan a los folios 2 al 12 y del 158 al 167, así como de las pruebas que acompaño a la demanda como anexo “A” (riela a los folios 13 al 27) que se refiere a sentencia de fecha 12-11-2007 que imparte homologación al convenimiento celebrado en juicio de reconocimiento de declaración concubinaria que cursó ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara bajo el asunto Nro. KP02-F-2007-130 y que a la fecha se encuentra definitivamente firme, el actor cuando expone los hechos, siempre hace referencia a que es concubino de la ciudadana FRANCISCA ANTONIA GONZALEZ CARRILLO, carácter éste que demuestra con declaratoria judicial de reconocimiento de comunidad concubinaria entre el actor y la co-demandada de autos, razones por las cuales a juicio de este Tribunal la demanda si cumplió con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 340.- Y ASÍ SE DECIDE.-
En relación a la misma cuestión previa contemplada en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que señala el artículo 340 en su Ordinal 5°, es decir, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones, observa este Tribunal de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente proceso, y concretamente del escrito liberar y su reforma, que el demandado en un capítulo aparte que titula II HECHOS, expone toda la narrativa de los hechos que a su parecer sirven de fundamento a su pretensión, y se observa que en su extensa demanda señala detalladamente cada una de las circunstancia de tiempo, modo y lugar que a su juicio configuran la acción de simulación que intenta, y en lo que a los fundamentos de derecho se refiere, observa este tribunal que también en su escrito de demanda y su posterior reforma los expresa.
En otro orden de ideas, éste requisito está muy vinculado con el Principio de Lealtad Procesal y con el principio del Contradictorio, significa que quién demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho, y con respecto a este último requisito no es necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el Juez no está atado a las calificaciones Jurídicas que hagan las partes ni las omisiones de las mismas, y la cuestión previa sólo es oponible y procedente en aquellos casos donde haya ausencia absoluta del requisito de forma, más no cuando el actor ha sido deficiente en cumplirlo, o se haya equivocado en las normas jurídicas (derecho) aplicable a la acción intentada, con lo cual se debe concluir que la exigencia de éste ordinal consiste en redactar el escrito de la demanda de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su correspondiente relación con los preceptos o disposiciones legales. Así las cosas observa quien suscribe que en el libelo de la demanda y su reforma se expresa la relación de los hechos y así mismo el actor fundamento su demanda en un punto aparte que titula III FUNDAMENTOS DE DERECHO (folios 164 fte y vto) encuadra su pretensión en los artículos 77 constitucional, 767, 1281,1360, 1394, 1399 1964, 1977 del código civil venezolano, y el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil”, así como también señala y transcribe extractos de sentencias de nuestro máximo tribunal de justicia que a su juicio son aplicables al presente caso. Por lo que este juzgador observa que se encuentran cumplidos los extremos exigidos. Y ASÍ SE DECIDE.
Y en relación a la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 6º del ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa que lo pretendido por el actor en su escrito de demanda presentado en fecha 08-10-2009 y su posterior reforma es la declaratoria de LA SIMULACION de la venta que FRANCISCA ANTONIA GONZALEZ CARRILLO hizo a RAFAEL EMILIO ESCOBAR MATUTE del inmueble suficientemente identificado en la presente decisión, protocolizado en fecha 08-11-1999 por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 36, Protocolo 1º, tomo 04 que el mismo acompañó copia certificada de documento de venta que cursa a los folios 41 al 44, y que identificó marcado con la letra “E; la declaratoria de Simulación de la posterior venta que RAFAEL EMILIO ESCOBAR MATUTE, hizo a GIOVANNI ARANGU CASTILLO, mediante documento protocolizado de fecha 08 de noviembre de 2000por ante la Oficina Subalterna del 2º Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 42, Protocolo 1º, tomo 5; que el mismo acompañó copia certificada de documento de venta que cursa a los folios 47 al 51, y que identificó marcado con la letra “G; y por último, la declaratoria de Simulación del contrato de arrendamiento celebrado en forma privada en fecha 08 de noviembre de 2.000 entre FRANCISCA GONZALEZ CARRILLO y GIOVANNI ARANGU CASTILLO del referido inmueble, por alegar ser producto de un negocio simulado que disfraza un préstamo con intereses usurarios, que el actor acompañó en copia certificada que cursa a los folios 45 y 46, identificado con la letra “F”; razones por las cuales, a juicio de este Tribunal, estos son los documentos fundamentales de donde se deriva inmediatamente el derecho pretendido, pues los mismos contienen los negocios jurídicos cuya nulidad por simulación pretende la parte actora.- Y ASÍ SE DECIDE-
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