Por libelo de demanda presentado en fecha 03-02-2010, la ciudadana: GIUSEPPINA PETRILLI DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.348.369, actuando en su carácter de Presidenta de la Sociedad de Comercio “CHYTO, C.A,” debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 20-11-1998, bajo el No.23, Tomo 49-A, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio, CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO, inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 108.822 y de este domicilio, demandó a la Sociedad Mercantil GLOBAL GROUP NP, C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01-07-2008, bajo el No. 23, Tomo 41-A, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, manifestando que por medio de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, de fecha 10-12-2009, inserto bajo el No. 41, Tomo 225, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual consignó marcado con letra “A”, su representada dio en arrendamiento a la sociedad mercantil GLOBAL GROUP NP, C.A, antes identificada, un inmueble de su propiedad constituido por un Local Comercial, distinguido con el No. 3, ubicado en la Carrera 18 Esquina Calle 41 entre Calles 30 y 31 de la ciudad de Barquisimeto el cual es parte del CENTRO EMPRESARIAL ORISTA.- Dicho contrato de arrendamiento tenía un lapso de duración de Un (1) Año fijo improrrogable, contado a partir del 01-10-2009, hasta el 30-09-2010. El canon de arrendamiento pactado fue por la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) mensuales, monto éste que no incluía lo correspondiente al pago del Impuesto al Valor Agregado y los gastos de condominio, montos éstos que debían ser pagados el primer día de cada mes.- Que a pesar de estar obligada legal y contractualmente al pago de los cánones de arrendamiento, la empresa demandada le adeuda a su representada los cánones de arrendamiento con su respectivo IVA mas los gastos de condominio, correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2009, a razón de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) cada uno.- Que dicho incumpliendo subvierte el orden contractual y de igual forma subvierte el Poder Legal específicamente los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil.- Que en vista de tal situación, es que acudió para demandar como en efecto demandó a la Sociedad Mercantil GLOBAL GROUP NP, C.A., anteriormente identificada, en acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, para que convenga en dar por resultado dicho Contrato de Arrendamiento por causa de la falta de pago de los cánones de Arrendamiento de los meses de Noviembre y Diciembre del año 2009 y de entregar la cosa arrendada, es decir, el inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió totalmente libre de bienes y personas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil.- Asimismo, demandó a la arrendataria a pagar por concepto de daños y perjuicios una cantidad equivalente al monto de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados; la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre del año 2009; así como los por vencerse e intereses de mora hasta la definitiva y total entrega del inmueble arrendado, en calidad igualmente de daños y perjuicios.- Estimó la demanda a los efectos de determinar la Competencia del Tribunal en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UNA COMA NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (181,9 U.T), los cuales equivalen a la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00).- De conformidad con lo establecido en el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil solicitó al Tribunal sea decretada medida preventiva de Secuestro sobre la cosa objeto de la demanda constituido por un Local Comercial, distinguido con el No. 3, ubicado en la Carrera 18 Esquina Calle 41 entre calles 30 y 31 de la ciudad de Barquisimeto el cual es parte del CENTRO EMPRESARIAL ORISTA, debido a que la demandada adeuda por concepto de cánones de arrendamiento los meses de noviembre y diciembre del año 2009, para lo cual y a los efectos de demostrar la insolvencia y que dicha empresa no se encuentra realizando consignaciones inquilinarias por ante ningún Tribunal de la Circunscripción Judicial, consignó marcado con letra “B”, certificación emitida por el Coordinador de la Unidad de Recepción de Documentos Civil, de fecha 29-01-2010, en donde deja constancia de la falta de consignación.- Solicitó que la citación de la demandada GLOBAL GROUP NP, C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 01-07-2008, bajo el No.23, Tomo 41-A, sea practicada en la persona de su Presidente NELSON PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.732.384, en la siguiente dirección: Local Comercial, distinguido con el No. 3, ubicado en la Carrera 18 Esquina Calle 41 entre calles 30 y 31de la ciudad de Barquisimeto el cual es parte del CENTRO EMPRESARIAL ORISTA de este ciudad de Barquisimeto.- Riela a los folios 04 al 13, instrumentos fundamentales de la presente acción.- Riela al folio 14, auto de admisión de la demanda.- A los folios 15 al 23, cursa poder Apud-Acta debidamente otorgado por la parte actora a los abogados en ejercicios CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO, FILIPPO TORTORICI SAMBITO, HENRY ARRIECHE, ADRIANA C. VASQUEZ PIÑA, AYMARA BRACHO, UBALDO PALUMBO y MAXIMILIANO LEONE DIAZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 108.822, 45.954, 55.040, 104.109, 138.706, 102.213 y 90.018.- Al folio 23, la apoderada actora consignó copia simple del libelo de la demanda a fin de que se libre la compulsa para que se practique la respectiva citación de la parte accionada.- A los folios 27 y 28, la apoderada actora reformó la Demanda por error involuntario en la dirección.- A los folios 30 y 31, cursa escrito donde la apoderada actora ratificó la solicitud de Medida de Secuestro, con anexos que corren insertos a los folios 32 al 69.- Al folio 71, cursa escrito donde la apoderada actora ratificó la Medida de Secuestro.- Riela al folio 72, auto de admisión de la reforma de la demanda.- Al folio 73, cursa auto donde el Tribunal decretó la medida de Secuestro.- Al folio 75, en vista de que la medida de Secuestro decretada ya fue practicada, la apoderada actora manifestó que su representada es propietaria del inmueble arrendado, por lo que se encuentra en la disposición de garantizar las resultas del caso con el mismo inmueble objeto de la demanda, con el fin de que se le nombre como depositaria del mismo.- Al folio 76, se acordó librar oficio a la Depositaria Judicial Yacambú C. A., a los fines de que se le haga entrega a la ciudadana: GIUSEPPINA PETRILLI DE SANCHEZ, en su carácter de demandante y propietaria de un local identificado con el Nº 3, ubicado en la Carrera 18 Esquina Calle 41, entre calles 30 y 31, el cual es parte del Centro Empresarial Orista, de esta ciudad de Barquisimeto, quien por error involuntario de este Tribunal no fue designado secuestratario en su debida oportunidad. Asimismo, se acordó librar carteles de citación al demandado de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.- A los folios 79 y 80, cursa carteles de Citación debidamente publicados en la prensa.- A los folios 82 al 85, cursa escrito donde la parte actora solicitó al Tribunal decretar Medida Preventiva de Embargo sobre los bienes propiedad de la demandada, siendo negada por el Tribunal en vista de que ya fue decretada Medida Preventiva de Secuestro.- Al folio 88, la apoderada actora ratificó la medida de Embargo sobre los bienes muebles propiedad de la demandada.- Al folio 89, cursa auto donde el Tribunal ratificó el auto de fecha 04/10/2010.- Al folio 91, el apoderado actor solicitó al Tribunal oficiar a la URDD Penal a los efectos de que informe en que plantel penitenciario se encuentra el ciudadano Nelson Pérez, titular de la cédula de identidad No. 4.732.384, siendo acordado por el Tribunal al folio 94 librar oficio a la U.R.D.D PENAL.- Al folio 96, cursa escrito donde el apoderado actor solicitó al Tribunal se sirva fijar cartel de citación en la dirección del inmueble objeto de la demanda, asimismo, solicitó que una vez transcurrido los lapsos sea nombrado el Defensor Ad-Litem, siendo acordado por el Tribunal por auto que cursa al folio 101.- Al folio 102, la Secretaria del Tribunal, hizo constar que en fecha 10-02-2011, fijó Cartel de Citación en la morada de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.- Al folio 103, el apoderado de la parte actora solicitó el nombramiento de un defensor ad-litem, siendo acordado por el Tribunal por auto que cursa al folio 104, designándose defensora Ad-Litem, a la Abogada MIRTHA NORYS VERTIS.- Cursa al folio 105, auto donde el Alguacil del Tribunal en fecha 31-03-2011, consignó boleta de notificación de la ciudadana Abogada MIRTHA NORYS VERTIS, a quien notificó en fecha 29-03-2011.- Riela al folio 107, escrito donde la Defensora Ad-Litem designada, aceptó la designación hecha por el Tribunal y juro cumplir con las obligación que le impone la Ley.- Al folio 108, el apoderado de la parte actora solicitó al Tribunal se libre la Citación de la defensor Ad-Litem designada, siendo acordada por el Tribunal por auto que cursa al folio 109.- Cursa al folio 110, auto donde el Alguacil del Tribunal en fecha 12-05-2011, consignó recibo de la ciudadana Abogada MIRTHA NORYS VERTIS, a quien citó el día 11-05-2011.- Al folio 112, riela escrito de contestación de la demanda presentado por la defensora Ad-Litem Abogada MIRTHA NORYS VERTIS, con anexo inserto al folio 113.- Y estando dentro de la oportunidad legal fijada, para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgador procede a proferir el fallo, en los siguientes términos:

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO: En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la Abogada en ejercicio MIRTHA NORYS VERTIZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 72.546, defensora Ad-litem de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, el cual riela al folio 112, en donde: Rechazó, negó y contradijo los hechos como los derechos alegados por la parte actora en el libelo de demanda por cuanto no son ciertos, así mismo participó al Tribunal que citó a su defendido en varias oportunidades personales como a través del Instituto Postal Telegráfico de La Oficina de Barquisimeto, anexó marcado con letra “A” sin encontrar respuesta alguna ni por si, ni por su apoderado.-

Ahora bien, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en decisión Nº 33, de fecha 26 de enero de 2004, fijó el criterio respecto las funciones que debe el defensor ad litem ejercer, en los términos que seguidamente se transcriben:

“El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, (...)
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.”

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que la abogada: MIRTHA NORYS VERTIZ, cumplió con las formalidades y requisitos dispuestos por el Máximo Tribunal, para realizar la debida defensa del demandado.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Asimismo, este Juzgador observó que la parte actora, junto a su escrito libelar acompaño la misma de los siguientes instrumentos:

1).- Riela a los folios 04 al 07, Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, de fecha 10-12-2009, inserta bajo el No. 41, Tomo 225, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.- El mencionado Contrato de Arrendamiento, se encuentra anexo marcado con la letra “A” y no siendo impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada, es apreciado por este Juzgador en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Evidenciándose del mismo la celebración del Contrato de Arrendamiento celebrado entre la actora y la parte demandada, Sociedad Mercantil GLOBAL GROUP NP, C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01-07-2008, bajo el No. 23, Tomo 41-A.- Y ASI SE ESTABLECE.-

2).- Riela a los folios 08 al 13, Certificación emitida por el Coordinador de la Unidad de Recepción de Documentos Civil, de fecha 29-01-2010, en donde deja constancia de la falta de consignación de la demandada GLOBAL GROUP NP, C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 01-07-2008, bajo el No.23, Tomo 41-A.- La mencionada Certificación emitida por el Coordinador de la Unidad de Recepción de Documentos Civil, se encuentra anexo marcado con la letra “B” y no siendo impugnada, desconocida o tachada por la parte demandada, es apreciada por este Juzgador en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASI SE ESTABLECE.-

SEGUNDO: Así las cosas, observó el Tribunal que la parte demandada durante el proceso y en especial en el debate probatorio no promovió prueba alguna que le favoreciera, en especial desvirtuar lo alegado por el actor en su escrito libelar.- Y ASI SE ESTABLECE.-

Considerando lo antes planteado, establecen los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264, del Código Civil, lo siguiente:

“…Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”.

“…Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los contratos, según la equidad, el uso o la ley.”

“…Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

“…Artículo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.

Aplicando la norma transcrita al caso que nos ocupa, así como los instrumentos que fueron valorados debidamente por este juzgador, y no habiendo desvirtuado la demandada lo alegado por el actor en su demanda, y habiéndose corroborado los alegatos de la parte actora para intentar la presente acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, la misma debe ser declarada CON LUGAR.- En consecuencia, se declara resuelto el Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, de fecha 10-12-2009, inserto bajo el No. 41, Tomo 225, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Igualmente se condena a la parte accionada, Sociedad Mercantil GLOBAL GROUP NP, C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01-07-2008, bajo el No. 23, Tomo 41-A., a entregar el inmueble constituido por un Local Comercial, distinguido con el No. 3, ubicado en la Carrera 18 esquina calle 41 entre calles 30 y 31 de la ciudad de Barquisimeto el cual es parte del CENTRO EMPRESARIAL ORISTA. Asimismo, al pago de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 10.000,00) por concepto de daños y perjuicios causados, correspondientes a los correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de Noviembre y Diciembre del año 2009; así como los por vencerse e intereses de mora hasta la definitiva y total entrega del inmueble arrendado.- Se condena en costas a la parte demandada.- Y ASÍ SE DECIDE.