REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : KP02-F-2011-000050
En fecha 25/01/2011, los ciudadanos: JOSE ARGENIS MAYORGA BELLO y ERLINDA MARIA OROPEZA TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de identidad Nos. V-2.196.962 y V-2.915.548, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado GONZALO RAMOS, Inpreabogado Nº 3.978; presentaron solicitud de divorcio, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años en el matrimonio celebrado en 28-09-1.990, por ante la Prefectura del Municipio Simón Planas del Estado Lara, cuya partida fue inserta bajo el Nº 31, en los Libros de registros de Matrimonios celebrados durante el año 1990. Admitida la solicitud se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, el cual en fecha 17-05-2011, presentó escrito sin objeciones a la solicitud. Para decidir, el Tribunal, observa: ----------------------------------------------------------------------------------------------
UNICO: Por cuanto los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco años y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la misma debe ser declarada con lugar. Así se decide. En consecuencia, éste Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los JOSE ARGENIS MAYORGA BELLO y ERLINDA MARIA OROPEZA TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de identidad Nos. V-2.196.962 y V-2.915.548, respectivamente, ante la Prefectura del Municipio Simón Planas del Estado Lara, cuya partida fue inserta bajo el Nº 31, en los Libros de registros de Matrimonios celebrados durante el año 1990. Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese a los Organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada--------------------------------------------------. LIQUIDESE LA COMUNIDAD DE BIENES.----------------------------------
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Queda firme en esta misma fecha.--------
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto a los Diez (10) días del mes de Junio del dos mil Once. Años: 201° y 152°.------------------------------------
La Juez Temporal

Abg. LUZ MARIA VILLARROEL

La Secretaria Acc.


Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS