REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de Junio de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2009-00326

PARTES DEL JUICIO:

DEMANDANTES: FREDDY JOSE VALERA SOSA, titular de la cédula de identidad No. 10.770.565, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 59.578, actuando en su propio nombre.-------------------------------------------------------------
DEMANDADO: TAHORMINA GUEVARA, titular de la cédula de identidad No. 224.374.----------------------------------------------------------------------------------------------
DEFENSOR ADLITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. SOUAD ROSA SAKR SAER inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 35.137.--------------
MOTIVO: PRESCRIPCION EXTINTIVA DE HIPOTECA.----------------------------
SENTENCIA: DEFINITIVA ---------------------------------------------------------------------

ASUNTO: KP02-V-2009-00326
En fecha 26-01-2009, el ciudadano FREDDY JOSE VALERA SOSA, titular de la cédula de identidad No. 10.770.565, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 59.578, actuando en su propio nombre, de este domicilio, interpuso libelo de demanda por Prescripción Extintiva de Hipoteca de Hipoteca, en contra de la ciudadana TAHORMINA GUEVARA, titular de la cédula de identidad No. 224.374. Expone el demandante: “ Que mediante documento autenticado de liquidación de bienes de la comunidad conyugal de mutuo acuerdo los ciudadanos FERNANDO FERNANDEZ MATEO, CI. 3.011.772 Y JOSEFINA SIERRA GARCIA, C.I 8.167.902) acordaron en Documento de Liquidación de la Comunidad Conyugal ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, estado Lara, en fecha dieciocho de Julio de mil novecientos Noventa y ocho (17-07-1998) la adjudicación total a la ciudadana JOSEFINA SIERRA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.167.902, de la posesión, goce, disfrute y propiedad del inmueble constituido por una casa quinta , situada en la Urbanización Las Acacias, en el lugar llamado Pata de Palo, en jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, construida en terreno propio, formando parte de las paredes Nro. 56 y 57 de la Urbanización y cuyas medidas y linderos son: Norte: Veintiún metros (21 mts.) con la carrera 2 de la Urbanización; Sur: Veinte metros cuarenta y ocho centímetros (20,48 mts.) , con parcela Nro. 55 de la Urbanización; Este: Treinta y dos metros con treinta y cinco centímetros (32,35 mts.) con las parcelas Nros. 48 y 49 y parte de la parcela 50 de la Urbanización y Oeste: Veintisiete metros (27 mts.) con la calle “D”. Que dicho inmueble luego, en fecha 05-01-2007, le fue vendido al ciudadano FREDDY JOSÉ VALERA SOSA (Parte actora en este juicio) conforme se evidencia en documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 05 de Enero de 2007, anotado bajo el Nro. 31, Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría. Alega que sobre el referido inmueble pesa una hipoteca convencional de Primer Grado de fecha 15 de Abril de 1970, la cual quedo anotada bajo el Nro. 11, folios 34 y 37, Protocolo 1º, Tomo 5; a favor de la ciudadana TAHORMINA GUEVARA, ya identificada (difunta) por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00). Que hasta la fecha han transcurrido más de veinte (20) años. Por lo antes expuesto es por lo que solicita se declare extinguida la prescripción de la hipoteca existente sobre el inmueble de su propiedad. Fundamenta su pretensión en los Artículos 1952 y 1908 del Código Civil y lo establecido en los Artículo 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil. Consignó anexos desde el folio 04 al 09 consistentes en original del documento autenticado de Liquidación de bienes de la Comunidad Conyugal entre los ciudadanos Fernando Fernández Mateo, C.I. 3.011.772 y JOSEFINA SIERRA GARCÍA , C.I. 8.167.902 . Asimismo acompaña original del documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 05 de Enero de 2007, anotado bajo el Nro. 31, Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría en el que la ciudadana JOSEFINA SIERRA GARCÍA le vende a la parte actora, entiéndase, el ciudadano FREDDY JOSE VALERA SOSA, ya identificado; documentales todos a los que se les brinda valor probatorio por no haber sido impugnados.--- En fecha 09-02-2009, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la demandada. --------------------------------------------------------------------------------
En fecha 04 de Mayo de 2009, la parte actora consignó la totalidad de los edictos publicados. -----------------------------------------------------
Vencido el lapso de comparecencia, se designó Defensor Ad-litem de la parte demandada, cargo que recayó en la Abogada SOUAD ROSA SAKR SAER, cursando su notificación, juramentación y citación a los folios 51,52,53 y 57 de la presente causa.----------------------------------------------------------
Al folio 60, cursa escrito de contestación demanda consignado por la Abogada SOUAD ROSA SAKR SAER, en su carácter de Defensor Ad-litem de la demandada.------------------------------------------------------------------------
Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora promovió las suyas las cuales se admitieron en su oportunidad.------------------------------------
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva en la presente causa y previa rogatoria a Dios y a la Santísima Virgen para que brinden sabiduría a esta servidora para decidir; este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:----------------------------------------------------------------------------------
UNICO
Consta en autos que la parte actora acompaña documentales relativos a la propiedad del inmueble en los que se evidencia que el inmueble constituido por una casa quinta , situada en la Urbanización Las Acacias, en el lugar llamado Pata de Palo, en jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, construida en terreno propio, formando parte de las paredes Nro. 56 y 57 de la Urbanización y cuyas medidas y linderos son: Norte: Veintiún metros (21 mts.) con la carrera 2 de la Urbanización; Sur: Veinte metros cuarenta y ocho centímetros (20,48 mts.) , con parcela Nro. 55 de la Urbanización; Este: Treinta y dos metros con treinta y cinco centímetros (32,35 mts.) con las parcelas Nros. 48 y 49 y parte de la parcela 50 de la Urbanización y Oeste: Veintisiete metros (27 mts.) con la calle “D”; fue vendido ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 05 de Enero de 2007, anotado bajo el Nro. 31, Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones alegando que sobre dicho inmueble pesa una hipoteca convencional de Primer Grado de fecha 15 de Abril de 1970, la cual quedo anotada bajo el Nro. 11, folios 34 y 37, Protocolo 1º, Tomo 5; a favor de la ciudadana TAHORMINA GUEVARA, ya identificada (difunta) por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00), gravamen que se evidencia en la resultas del auto para mejor proveer que corre inserto a los folios 70 y 71 de la presente causa, y en el que se lee que el actual propietario es el ciudadano Fernández Fernando Mateo, ya identificado. Sin embargo, es público y notorio que para poder registrar los documentales acompañados al libelo debe declararse prescrita la hipoteca por cuanto no hubo subrogación alguna de la hipoteca después de haber adquirido el inmueble el ciudadano Fernández Fernando Mateo, motivo por el cual esta servidora observa que la hipoteca fue constituida en fecha 15-04-1970 a favor de la ciudadana Tahormina Guevara, que en efecto fueron publicados edictos para llamarla a juicio por cuanto se desconoce su dirección, y ya que la misma no compareció a juicio, se designó, notificó, juramentó y citó a la Defensora ad Litem quien contestó al fondo de la demanda negando, rechazando y contradiciendo la demanda y la prescripción de pago de la hipoteca y consignando telegrama enviado a la Academia de Baile Tahormina Guevara, documento al que se le brinda valor probatorio de conformidad con el artículo 1375 del Código Civil Venezolano, promoviendo además el mérito favorable de autos. Ahora bien, visto que la parte actora promovió los documentos de propiedad del inmueble protocolizados ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 02-02-1966, bajo el Nº 32, Tomo 8, Protocolo 1º a los fines de demostrar la propiedad y el gravamen existente, documentales que no constan en autos por no haberlos consignado la parte actora; esta servidora ante la duda dictó un auto para mejor proveer dirigido al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara para que remitiese certificación de gravamen para verificar la existencia o no de la constitución de hipoteca, cuya resulta consta a los folios 70 y 71 y en la que se evidencia que sobre el inmueble que se encuentra identificado en autos pesa hipoteca convencional de primer grado a favor de Taormina Guevara Alvarez, con documento de identidad 224.374, cuyo préstamo fue por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), entiéndase CINCUENTA MIL BOLÍVARES ANTIGUOS, cantidad que hoy en día es reexpresada en CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BS. 50,oo) según lo establecido en la Ley de Reconversión Monetaria vigente en nuestro país desde el 01-01-2008, hipoteca que consta en documento registrado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Número 11, Tomo 5, Protocolo primero, fechado quince de Abril de Mil Novecientos setenta (15-04-1970); y siendo que estamos en el año dos mil once (2011), evidenciamos que han transcurrido desde la fecha de constitución de hipoteca hasta el día de hoy cuarenta y un (41) años y 53 días, cantidad de años que ha superado con creces el lapso veintenal establecido en el artículo 1.908 del Código Civil Venezolano cuando el inmueble se encuentra en poder de un tercero, motivo por el cual se declara PRESCRITA LA HIPOTECA CONVENCIONAL en primer grado a favor de TAORMINA GUEVARA ALVAREZ, registrada en fecha quince de Abril de Mil Novecientos setenta (15-04-1970) y en consecuencia se ordena oficiar a la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara a los fines de que estampe la nota marginal respectiva Y ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal declara CON LUGAR la demanda de prescripción de hipoteca convencional en primer grado incoada por el ciudadano FREDDY JOSE VALERA SOSA, titular de la cédula de identidad No. 10.770.565, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 59.578, actuando en su propio nombre contra la ciudadana TAHORMINA GUEVARA, titular de la cédula de identidad No. 224.374 y en consecuencia:----
PRIMERO: Se declara extinguida la hipoteca inmobiliaria en Primer grado que se constituyó ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Número 11, Tomo 5, Protocolo primero, fechado quince de Abril de Mil Novecientos setenta (15-04-1970), sobre el inmueble constituido por una casa quinta , situada en la Urbanización Las Acacias, en el lugar llamado Pata de Palo, en jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, construida en terreno propio, formando parte de las paredes Nro. 56 y 57 de la Urbanización y cuyas medidas y linderos son: Norte: Veintiún metros (21 mts.) con la carrera 2 de la Urbanización; Sur: Veinte metros cuarenta y ocho centímetros (20,48 mts.) , con parcela Nro. 55 de la Urbanización; Este: Treinta y dos metros con treinta y cinco centímetros (32,35 mts.) con las parcelas Nros. 48 y 49 y parte de la parcela 50 de la Urbanización y Oeste: Veintisiete metros (27 mts.) con la calle “D. Notifíquesele mediante oficio a la Dra. VERÓNICA MARÍA ROSARIO CASTELLANOS, Registradora Pública del Primer Circuito Del Municipio Iribarren del Estado Lara para que esta sentencia surta los efectos de Ley. ---------------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber sido vencida totalmente en la litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-------------------------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de Junio del dos mil once. Años: 201° y 152. -------------------------------------
La Juez Temporal,

Abg. LUZ MARIA VILLARROEL
La Secretaria Accidental,

Abg. Cecilia Nohemí Vargas