REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de Junio de dos mil once
201º y 151º
ASUNTO : KP02-F-2010-000736
En fecha 10/08/2010, los ciudadanos: HENRY CARDENAS USECHE y LEIDA MARISOL PADRON BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de identidad Nos. V-.5.678.121 y V-6.452.231, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada JOSE ENRIQUE DA SILVA DA SILVA, Inpreabogado Nº 138.655; presentó solicitud de divorcio, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años en el matrimonio celebrado en 16-06-1.981 por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Departamento (hoy, Parroquia Libertador, del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), cuya partida fue inserta bajo el Nº 363 y vuelto, en los Libros de registros de Matrimonios celebrados durante el año 1.981. Admitida la solicitud se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, el cual en fecha 09-06-2011, presentó escrito sin objeciones a la solicitud. Para decidir, el Tribunal, observa: --------------------------------------------------------------------------------
UNICO: Por cuanto los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco años y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la misma debe ser declarada con lugar. Así se decide. En consecuencia, éste Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los HENRY CARDENAS USECHE y LEIDA MARISOL PADRON BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de identidad Nos. V-.5.678.121 y V-6.452.231, respectivamente, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Departamento (hoy, Parroquia Libertador, del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), cuya partida fue inserta bajo el Nº 363 y vuelto, en los Libros de registros de Matrimonios celebrados durante el año 1.981. Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese a los Organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada---------------------------------------. LIQUIDESE LA COMUNIDAD DE BIENES.----------------------------------
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Queda firme en esta misma fecha.--------
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintinueve (29) días del mes de Junio del dos mil Once. Años: 201° y 152°.-------------------------
La Juez Temporal
Abg. LUZ MARIA VILLARROEL
La Secretaria
Abg. NATALI CRESPO QUINTERO
|