REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICUIAL
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Cabudare, 02 de Junio del 2011
Años 201° y 152°
EXPEDIENTE N° 1560-11
Vista la solicitud presentada por la ciudadana VICTOR MIGUEL VALDERRAMA OSTA Y YULY EMILY AULAR RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y, titular de la cédula de identidad Nº V-10.635.666 y V-13.566.487, respectivamente, asistida por el Abogado CESAR GIMENEZ RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.951, donde solicita se le conceda TITULO SUPLETORIO, sobre unas bienhechurías que tiene construidas a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, sobre un terreno propio, según consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica de Acarigua Estado Portuguesa, quedando inserto bajo el N° 11 Tomo 80, de fecha 14 de Junio de 1987, que mide MIL NOVECIENTOS VEINTIUN METROS CUADRADOS (1921 Mts2), ubicado en el sector Pueblo Nuevo, frente al parcelamiento campesino Sabana Alta, Jurisdicción de la Parroquia Gustavo Vegas León, Municipio Simón Planas del Estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con bienhechuría de Marbella Valderrama ; SUR: con Granja Tibisay; ESTE: con carretera Acarigua-Barquisimeto, que es su frente y OESTE: con Agropecuaria Nro. 4; el área de construcción de las bienhechurías es de ochenta metros cuadrados (80 m2), constituidas por una (1) casa con paredes de bloques, piso de cemento, techo de platabanda, siete(7) habitaciones, una (1) Sala, comedor, una(1) cocina, dos (2) baños, porche, garaje con portón, un (01) tanque para almacenar agua, cercada con paredes de bloques. Que el costo de dichas bienhechurías, es la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.80.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: JOSE INOCENTE ROMERO HERNANDEZ y RAMON LORETO GIL, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. V-2.912.992 y V-2.601.269 respectivamente, ambos mayores de edad y de este domicilio, quienes son contestes entre sí al afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal de conformidad con los artículos 936 y 937 ejusdem, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de VICTOR MANUEL VALDERRAMA OSTA, Y YULY EMILY AULAR RODRIGUEZ, antes identificados, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero (1) de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvase las actuaciones a la parte interesada.
Déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Jueza,
Abg. Dulce Maria Montero Vivas.
El Secretario.
Abg. Lucio Torres Armeya.
Se devuelve al interesado.
El Secretario,
Abg. Lucio Torres Armeya.