REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 29 de Junio de 2011.
Años 201° y 152°
EXPEDIENTE Nº 1677-11

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos: VICTOR MANUEL RODRIGUEZ ARIS y OMARLY NATALY RAGA DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos V- 15.732.262 y 17.306.740, debidamente asistidos por el abogado JUAN GONZALEZ , inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 92.206, donde solicita se le conceda TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que han construido a su propias expensas y con dinero de su propio peculio en un terreno propiedad de del (INTI), ubicado en el sector 6, La Mata, Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual mide aproximadamente UN MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (1200Mts2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: parcela ocupada por Luís Palencia, Sur: con terrenos ocupado por Luís Alberto Palencia Heredia, Mario Antonio Castillo y Nubia Medina Monsalve, Este: colinda con quebrada La Mata y, Oeste: carretera principal vía el Dique. Que las bienhechurias están constituidas por una (1) casa de bloque de cemento, techo de láminas de zinc y piso de cemento pulido, consta de una (1) habitación, una (1) sala, un (1) cocina, un (1) comedor y un (1) baño, cercada con estantillos de madera y alambre de púas, así como también cinco (5) matas de aguacate, cinco (5) matas cítricas, y cinco (5) matas de cambur. El cual tiene un área de construcción de DIECIOCHO METROS CUADRADOS (18Mts2), Que en las mismas invirtió la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: ELIGIO GARCIA y HECTOR SALAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos .V-3.858.261 y 7.332.723 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem. En consecuencia, este Tribunal actuando en República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de VICTOR MANUEL RODRIGUEZ ARIS y OMARLY NATALY RAGA DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos V-15.732.262 y 17.306.740 sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.



La Juez.


Abg. Dulce Maria Montero Vivas.

El Secretario


Abg. Lucio Torres Armeya
Se devuelve al interesado.
El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya.
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